STSJ Comunidad de Madrid 642/2017, 3 de Octubre de 2017
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2017:10665 |
Número de Recurso | 320/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 642/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0015599
Recurso de Apelación 320/2017
Recurrente : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : GE REAL ESTATE IBERIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
SENTENCIA No 642
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 320/17, interpuesto por los Servicios Juridicos del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 287/16, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 2017 . Es parte apelada GE REAL ESTATE IBERIA, S.A. procesalmente representada por la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero.
Contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 287/16, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 2017 se interpuso recurso de apelación .
Formado rollo de apelación y personadas las partes en forma ante esta Sala, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente EL Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
El presente recurso de apelación se interpone contra sentencia estimatoria del recurso frente a solicitud de rectificación de autoliquidación por IIVTNU.
El Juzgado estima el recurso,admitiendo la posibilidad de acreditar la inexistencia de hecho imponible mediante prueba de la inexistencia de incremento de valor, que entiende debidamente cumplida en el presente caso.
La apelante estima que el impuesto no puede liquidarse sino conforme a las previsiones legalmente previstas en el TRLHL.
Se opone la apelada al recurso sosteniendo el acierto de la Sentencia apelada.
Es objeto del presente recurso de apelación sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimatoria de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
La autoliquidación fue practicada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL.
Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012, que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos, y en dichos términos, resuelve la sentencia de instancia entendiendo acreditada la perdida de valor, que sin embargo la apelante discute.
El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando "la inconstitucionalidad de los arts los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017, de 1 de Marzo de 2017, que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad .
Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004, sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipuzcoa y de Alava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017, y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017, para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:
"no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento...
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