STSJ Andalucía 1935/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10221
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1935/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 206/2013

SENTENCIA NUM. 1935 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 206/2013, seguido a instancia de la mercantil Autoelectrofrío Alhambra, S.L., representada por la procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y asistida por el letrado D. Luis Felipe Ruiz.

Es parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de octubre de 2011 por la entidad mercantil Autoelectrofrío Alhambra, S.L. frente a la resolución denegatoria presunta de la reclamación patrimonial presentada en fecha de 30 de julio de 2008 ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « reconozca la responsabilidad de esta entidad en los hechos aludidos y consecuentemente condene a la citada entidad a que indemnice por los daños y perjuicios causados en la cuantía que oportunamente se determinará de lo que se deduzca en la fase probatoria oportuna, sin perjuicio de su actualización y de los intereses de demora que pudieran corresponderle, por las alegaciones y fundamentos que se han expresado ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente la pretensión de la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución denegatoria presunta de la reclamación patrimonial presentada en fecha de 30 de julio de 2008 ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La mercantil demandante solicita la revocación de la resolución presunta denegatoria y que se condene a la Administración demandada a la cantidad que se fije en la fase probatoria oportuna, en atención a la siguiente consideraciones:

La sociedad recurrente es propietaria de un negocio dedicado a la reparación de vehículos en general cuya ubicación se halla en el Camino de Albolote número 26 de la localidad de Maracena. Durante el mes de agosto del año 2007 comenzaron las obras del "Metropolitano de Granada", lo que supuso que la circulación de peatones y de vehículos quedara suspendida y, por tanto, quedó totalmente bloqueado el acceso al taller de la actora. Como consecuencia de tales obras, el negocio fue perdiendo clientela de forma paulatina, hasta el extremo de que se vio obligado a cerrarlo en el mes de abril del año 2008.

A juicio de la demandante, la causa de los importantes perjuicios arrastrados por la actora se deben a la total negligencia de la demandada, al haber acometido unas obras sin haber previsto accesos alternativos u otras opciones que permitieran la ordinaria continuación de su actividad comercial. Concurren todos los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, pues los daños padecidos como consecuencia de las obras no son los "normales", habida cuenta que le imposibilitó totalmente el mantenimiento de su negocio.

TERCERO

La Administración andaluza se opone a la pretensión de la actora y esgrime, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Existe un defecto en la formulación de la demanda que debe conducir a la desestimación de la pretensión, de conformidad con el artículo 219 de la LEC, habida cuenta que no se ha fijado cantidad alguna, pese a tratarse de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración. De hecho, ni siquiera se han fijado las bases para realizar la correspondiente operación aritmética a la que se refiere el citado precepto de la ley rituaria civil.

Con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2008, afirma que existe un deber legal de soportar las molestias derivadas de las obras públicas, y en el presente recurso ni siquiera se ha probado la afección de las obras a local de la demandante. En todo caso, atendiendo a los informes de la Dirección de Obra y la constructora, la calle donde se encuentra ubicado el negocio del demandante mantuvo la accesibilidad durante la ejecución de las obras. Añade que, en todo caso, la responsabilidad no correspondería a la Administración demandada sino a la contratista, de conformidad con el artículo 98 de la ley 13/95, posterior artículo 97 del RDL 2/2000. Finalmente, reitera que la falta de cuantificación del importe de la indemnización implica la existencia de un defecto insubsanable en el escrito de demanda.

CUARTO

Centro así el debate, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y

derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"-.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la jurisprudencia (tanto mediante la aplicación del actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado), y ha conformado un cuerpo de doctrina en cuya virtud cabe afirmar que para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

  1. El primero de los positivos es el que exista un daño...

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