STSJ Andalucía 1938/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10247
Número de Recurso988/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1938/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 988/2013

SENTENCIA NUM. 1938 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 988/2013, seguido a instancia del centro privado concertado Sagrado Corazón de Bailén (Jaén), presentado por el procurador D. Miguel Angel García de Gracia y asistido por el letrado D. José María Fernández Rodríguez.

Es parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de junio de 2013 por el centro privado concertado Sagrado Corazón de Bailén (Jaén) frente a la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2013, por el que se resuelve parcialmente la convocatoria de la orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado "Sagrado Corazón" de Bailén (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, publicada en el BOJA de 11 de abril de 2013, en virtud de la cual se acuerda la no renovación del concierto vigente para una unidad de Educación Infantil, solicitada por la recurrente.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare no ser conforme a derecho y en consecuencia declare nula o anule y, en cualquier caso, deje sin efecto la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 27 de marzo de 2013, por cuanto no accede a la solicitud de mi representada de renovación de 6 unidades, incluida la reducida en Infantil de 3 años, con efectos del inicio del curso escolar 2013/2014 y por un periodo de cuatro años [...] condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, a la renovación efectiva del concierto de dichas unidades y al abono de las cuantías correspondientes a las unidades cuyo concierto ha denegado, con todas las demás consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración y condena, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión de la demandante en cuanto al fondo y confirme íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación presentada por el centro privado concertado Sagrado Corazón de Bailén (Jaén) frente a la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2013, por el que se resuelve parcialmente la convocatoria de la orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado "Sagrado Corazón" de Bailén (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, publicada en el BOJA de 11 de abril de 2013, en virtud de la cual se acuerda la no renovación del concierto vigente para una unidad de Educación Infantil, solicitada por la recurrente.

SEGUNDO

El centro educativo demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y la renovación efectiva del concierto de las unidades controvertidas. En apoyo de su pretensión esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alega el centro educativo recurrente en defensa de su pretensión en su prolijo escrito de demanda, en síntesis, que el acto administrativo impugnado, en cuanto limitativo de derechos, adolece de la necesaria motivación, pues solo aportan motivos genéricos que no se basan en datos concretos. Antes al contrario, entiende que se cumple con los requisitos exigidos para la renovación del concierto, en esencia mediante la cobertura de las necesidades de escolarización, máxime cuando existe una probada demanda social y cuando la ratio de alumno por unidad en este centro supera a la media local. Incide asimismo en que en diversos informes emitidos con ocasión de los procesos de concertación se propuso concertar todas las unidades de segundo ciclo de educación infantil solicitadas, así como en que los dictámenes de la Delegación territorial y de la Jefa del Servicio de Planificación que contradicen aquellos fueron dictados ad hoc para fundamentar el cambio de criterio de la Consejería. Cita abundante jurisprudencia que considera apoya su pretensión, en especial de este Tribunal Superior de Justicia, Sala de Sevilla, y del Tribunal Supremo. Asimismo advierte que al tratarse de una renovación de un concierto, que no del otorgamiento de unidades nuevas, los requisitos son los establecidos en el artículo 43 del Reglamento de Conciertos, los cuales considera sobradamente cumplidos en su caso. Por último aduce que con la supresión del concierto de una unidad se han visto vulnerados los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

TERCERO

La Administración autonómica se opone a la pretensión de la actora y expone, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Opone, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, referente a la falta de presentación del acuerdo que acredite la voluntad de recurrir por parte de las personas jurídicas.

Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la actora aduciendo en primer término que el recurso el acto se encuentra debidamente motivados al fundarse en razones objetivas que sirven para rechazar el mantenimiento de una línea más en el centro y quedan acreditadas en los informes de la Directora General de Planificación y del Jefe del Servicio de Planificación. En concreto refiere el descenso de la natalidad, dato que considera acreditado merced a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y que los centros públicos de la zona pueden absorber la demanda de puestos escolares cumpliendo la ratio máxima permitida de alumnos por unidad. Asimismo aduce que la normativa vigente no impone la celebración o renovación de conciertos, sino que prevé la posibilidad cuando las necesidades de escolarización lo permitan. En último término alega que no existe vulneración de los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica.

CUARTO

Por razones metodológicas cumple dar respuesta, en primer lugar, a la excepción procesal opuesta por la Administración andaluza, habida cuenta que su estimación impediría a este tribunal entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

Se aduce por la Administración demandada que la recurrente -centro privado concertado Sagrado Corazón de Bailén- no presentó el preceptivo acuerdo acreditativo de la voluntad de interponer el presente recurso, válidamente adoptado por el órgano competente. A este respecto, obra como documento nº 4 adjunto al escrito de interposición del recurso el acuerdo de fecha 23 de mayo de 2013, emitido por Sor Frida, en calidad de Secretaria Provincial de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, de la Provincia Canónica de España Sur, en la que se certifica lo siguiente « que Sor Sabina, Visitadora Provincial de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, de esta Provincia Canónica [...] en el ejercicio de las facultades que ostenta por su cargo y por delegación de la Visitadora General de la Compañía se ha acordado interponer Recurso ContenciosoAdministrativo contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 27 de marzo de 2013 por el que se deniega el Concierto Educativo al Colegio Sagrado Corazón de Bailén (Jaén) para una unidad de segundo ciclo de Educación Infantil ».

Nada se alega en relación con la insuficiencia de citado documento, o la falta de competencia de la Visitadora General para adoptar el acuerdo referido, sino, únicamente, la falta de aportación del documento, lo que no se ajusta...

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