STSJ Andalucía 1937/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10240
Número de Recurso817/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1937/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 817/2013

SENTENCIA NUM. 1937 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 817/2013, seguido a instancia de D. Gregorio, Dña. Bárbara,

D. Melchor, Dña. Gracia, D. Virgilio, Dña. Rosa, D. Adolfo, Dña. Apolonia, D. Cosme, Dña. Flora, D. Hipolito, Dña. Rocío, Dña. Ana, Dña. Eufrasia, Dña. Nieves, Dña. Edurne, D. Torcuato, Dña. Olga,

D. Pablo Jesús, Dña. Agustina, D. Claudio, Dña. Fátima, D. Gustavo, Dña. Purificacion, D. Norberto, Dña. Angustia, D. Jose Antonio, D. Alberto, Dña. Guillerma, Dña. Ruth, Dña. Beatriz, Dña. Gregoria, D. Estanislao, Dña. Santiaga, Dña. Berta, D. Leon, Dña. Justa, Dña. Teodora y D. Sixto, representados por la procuradora Dña. Elena Rosas Espín y asistidos por el letrado D. Carlos Escudero Raya.

Es parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 11 de junio de 2013 por D. Gregorio, Dña. Bárbara, D. Melchor, Dña. Gracia, D. Virgilio, Dña. Rosa, D. Adolfo, Dña. Apolonia, D. Cosme, Dña. Flora, D. Hipolito, Dña. Rocío, Dña. Ana, Dña. Eufrasia, Dña. Nieves, Dña. Edurne, D. Torcuato, Dña. Olga, D. Pablo Jesús, Dña. Agustina, D. Claudio, Dña. Fátima, D. Gustavo, Dña. Purificacion, D. Norberto, Dña. Angustia, D. Jose Antonio, D. Alberto, Dña. Guillerma, Dña. Ruth, Dña. Beatriz, Dña. Gregoria, Estanislao, Dña. Santiaga, Dña. Berta, D. Leon, Dña. Justa, Dña. Teodora y D. Sixto frente a la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2013, por el que se resuelve parcialmente la convocatoria de la

orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado "Sagrado Corazón" de Bailén (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, publicada en el BOJA de 11 de abril de 2013, en virtud de la cual se acuerda la no renovación del concierto vigente para una unidad de Educación Infantil.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare no ser conforme a derecho y en consecuencia declare nula o anule y, en cualquier caso, deje sin efecto la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 27 de marzo de 2013, por cuanto no accede a la solicitud de mi representada de renovación de 6 unidades, incluida la reducida en Infantil de 3 años, con efectos del inicio del curso escolar 2013/2014 y por un periodo de cuatro años [...] condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, a la renovación efectiva del concierto de dichas unidades y al abono de las cuantías correspondientes a las unidades cuyo concierto ha denegado, con todas las demás consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración y condena, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, desestime la pretensión de los demandantes

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2013, por el que se resuelve parcialmente la convocatoria de la orden para el acceso al régimen de conciertos educativos o la renovación o modificación de los mismos con centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a partir del curso académico 2013/14, y se resuelve la solicitud de renovación del concierto educativo con el centro docente privado "Sagrado Corazón" de Bailén (Jaén), a partir del curso académico 2013/14, publicada en el BOJA de 11 de abril de 2013, en virtud de la cual se acuerda la no renovación del concierto vigente para una unidad de Educación Infantil.

SEGUNDO

Los demandantes solicitan la revocación de la resolución recurrida y la consiguiente renovación del concierto de la unidad de Educación Infantil controvertida, en atención a las siguientes consideraciones que pasamos a resumir:

El acto administrativo impugnado, que deniega la renovación del concierto de una unidad de infantil, adolece de la necesaria motivación, pues solo aportan motivos genéricos que no se basan en datos concretos. Antes al contrario, entiende que se cumple con los requisitos exigidos para la renovación del concierto, en esencia mediante la cobertura de las necesidades de escolarización, máxime cuando existe una probada demanda social y cuando la ratio de alumno por unidad en este centro supera a la media local. Incide asimismo en que en la Comisión Provincial de Conciertos de Jaén propuso por mayoría la concertación del centro y en que el informe de la Comisión de Escolarización de Linares indica que en el curso 2012/13 este centro recibió 58 solicitudes, siendo el centro más solicitado, así como en que la propia Administración reconoce que el número de solicitudes recibidas justifica el mantenimiento del concierto. Alega a continuación la vulneración del principio de igualdad en tanto no existen motivos para reducir una unidad en este centro y no en otro y conculcación del derecho a la libre elección de centro educativo en la programación de puestos escolares. Por último sostiene que el argumento referente a las disponibilidades presupuestarias, también utilizado por la Administración, no se concreta debidamente, sino que se cita de forma genérica.

TERCERO

La Administración andaluza se opone a la pretensión de los demandantes y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Aduce, en primer término que el recurso resulta inadmisible por falta de legitimación activa de los recurrentes al haberse interpuesto el recurso cuando aún no existía un acto administrativo firme relativo a la admisión de los menores solicitantes de plaza escolar en el centro, y porque el centro educativo afectado por la resolución objeto el recurso no la impugnó.

En cuanto al fondo sostiene que, aduciendo en primer término que el recurso el acto se encuentra debidamente motivados al fundarse en razones objetivas que sirven para rechazar el mantenimiento de una línea más en el centro y quedan acreditadas en el informe de la Directora General de Planificación. En concreto refiere el descenso de la natalidad, dato que considera acreditado merced a lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y que los centros públicos de la zona pueden absorber la demanda de puestos escolares cumpliendo la ratio máxima permitida de alumnos por unidad. Asimismo aduce que la normativa vigente no impone la celebración o renovación de conciertos, sino que prevé la posibilidad cuando las necesidades de escolarización lo permitan. En último término alega que no existe vulneración de los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica.

CUARTO

Por razones de lógica procesal debe comenzar por examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la defensa de la Consejería demandada, consistente en que, según su consideración, los recurrentes no gozan de legitimación por haber interpuesto el recurso cuando aún no existía un acto administrativo firme relativo a la admisión de los menores solicitantes de plaza escolar en el centro.

El artículo 69 de la ley de la Jurisdicción, que regula los supuestos de inadmisibilidad, dispone en su apartado

  1. que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio "pro actione" que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica...

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