STSJ Andalucía 1940/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10110
Número de Recurso113/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1940/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 113/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.º 3 DE ALMERÍA

SENTENCIA NUM. 1940 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 113/2017, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1284/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, a instancia de D. Casimiro, en calidad de apelante, representado por la procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y asistido por el letrado D. Pedro José García Cazorla.

Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Almería, representada y asistida por la abogada del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 1284/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Almería, que tuvieron por objeto el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a la resolución de 6 de julio de 2015, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, por la que se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 8 de mayo de 2015, dictada por el mismo órgano, por la que se acordó la extinción de la tarjeta de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea de la que venía siendo de titular el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 413/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado número 1284/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Almería, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 6 de febrero de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 413/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en el procedimiento abreviado número 1284/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Almería, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia recurrida, tras proceder a la transcripción del artículo 2 c) del RD 240/2007, indica que no se aporta ningún elemento que acredite que el ahora apelante vive "a cargo" del que, supuestamente, es su ascendiente. Asimismo, expone que concurren diversas circunstancias que permiten dudar de la realidad de los datos consignados en el padrón municipal, atendiendo al número de personas empadronadas, la escasa diferencia de edad entre los mismos y la incubación de diligencias penales ante la posible perpetración de un delito de falsedad.

SEGUNDO

Por D. Casimiro se interpone recurso apelación frente la sentencia de instancia y solicita la revocación de la resolución recurrida en atención a las siguientes consideraciones:

Del análisis del artículo 2 del real decreto 240/2007 se desprende que no es precisa una plena convivencia entre los familiares, pues el supuesto de hecho previsto en la norma es compatible con distanciamientos físicos temporales, más aun teniendo cuenta que se trata de dos personas mayores de edad. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 en relación con el artículo 13 de la Directiva 2004/38/CE. Sostiene que el citado artículo debe ponerse en relación con lo expuesto en el artículo 11.2 del mismo texto normativo, en el que se permiten ausencia temporales no superiores a seis meses al año. Una interpretación distinta, a juicio del apelante, sería contraria a lo previsto en el artículo 19 de la CE.

En relación con el informe sobre las irregularidades en el padrón municipal, alega que debió incorporarse al expediente administrativo y que su utilización en la vista no es procesalmente viable. En todo caso, a su juicio dicho informe únicamente acredita la existencia de actuaciones penales, pero deviene insuficiente para acreditar la corrección de la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración estatal se opone a recurso apelación y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Se alega, en primer lugar, que procede declarar inadmisible el recurso de apelación al haberse alegado los mismos argumentos que en primera instancia. Cita el artículo 14.2 del real decreto 240/2007 en cuya virtud es requisito para la vigencia de la tarjeta que el titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención. Considera que para el mantenimiento de la tarjeta es presupuesto esencial la convivencia entre los familiares.

CUARTO

Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la Administración estatal, toda vez que su estimación impediría el análisis del resto de cuestiones de fondo suscitadas.

Este tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la...

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