STSJ Andalucía 1920/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2017:10243
Número de Recurso950/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1920/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 950 / 2013

S E N T E N C I A NÚM. 1920 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso nº 950 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Interviene como recurrente la mercantil Sitelxa Sistemas de Seguridad Electrónica SL representada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Orduña y defendida por el Letrado Fernando de Vicente Benito y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es 60.710, 88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 14 de mayo de 2015 se presentó la demanda, y el día 6 de octubre de 2015 la contestación a la demanda.

Se presentaron conclusiones los días 5 de abril y 22 de mayo de 2017; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa número 23/2015/2011 y la reclamación nº 23/2007/2011, contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Jaén, en el que se gira liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio de 2007, y se impone sanción derivada de esa liquidación.

Razona la actuación administrativa recurrida que la Administración tributaria ha procedido conforme a Derecho ya que hay una liquidación que procedía de no considerar deducibles dos facturas emitidas por la empresa Halloran Services SL, al considerar la Inspección la existencia de una trama de facturación irregular, sin que se haya justificado de forma suficiente la realidad de las operaciones facturadas, y que como consecuencia de ello ha habido una falta de ingreso en plazo del importe liquidado y acreditación de deducción de cuotas improcedentes.

El motivo de esa actuación inspectora se encuentra en que no se ha justificado de forma suficiente la realidad de las operaciones que se facturan por Halloran Services SL, lo que se motiva porque no hay contrato con esta empresa, no hay albaranes, ni partes de trabajo, ni relación de trabajadores, ni trabajadores de alta en Halloran, ni esta empresa está dada de alta como empresa instaladora de baja tensión, y no se han acreditado de forma suficiente los medios de pago, ya que se aportan fotocopias de unos pagarés que no se han descontado y que se presentan al cobro tres meses después de su vencimiento.

Respecto de la reclamación económico administrativa relativa a la sanción expone el TEARA que, una vez confirmada la validez de la liquidación, con arreglo al artículo 183 de la Ley General Tributaria (LGT), Ley 58/2003, está acreditada la concurrencia de culpabilidad por la realización de una deducción por unos gastos cuya efectividad no se ha probado, y que la cuantificación de la sanción se ha realizado con arreglo a los criterios de la LGT.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, que las facturas emitidas por Halloran Services SL contabilizadas y deducidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se corresponden con trabajos reales que fueron efectivamente realizados, y no pueden por tanto calificarse como facturas falsas, y a tal efecto se aportan una serie de documentos con los que se pretende la acreditación de la realidad de tales operaciones, entre los que destaca un informe pericial

En cuanto a la sanción, la parte recurrente, en primer lugar, niega que su conducta se hubiera hecho merecedora de la imputación de esa infracción y de la imposición de la sanción, ya que, a su juicio, no conjugó los elementos necesarios para la consumación de la misma, aduciendo que se ha vulnerado la presunción de inocencia, al sancionarle sin la prueba de cargo necesaria para desvirtuar dicha presunción.

Por último expone la parte recurrente que hay falta de motivación de la culpabilidad.

TERCERO

La Administración recurrida, en síntesis, considera que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que entiende que no se ha acreditado la realidad de los servicios prestados por la empresa Halloran Services SL, documentados en las facturas que obran en el expediente.

Indica la Abogacía del Estado que no ha quedado probado en modo alguno que Halloran Services SL suministrara a Sitelxa Sistemas de Seguridad Electrónica SL el material indicado en dichas facturas, y que existen datos en el expediente que prueban que no se realizaron las operaciones que se indican en las facturas, por lo que no se ha generado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, ni se ha acudido indebidamente a la prueba por presunciones por parte de la Agencia Tributaria.

La inexistencia de las operaciones conlleva la imposibilidad de deducirse el importe documentado a través de las facturas a los efectos del IVA.

Argumenta la Administración recurrida que la carga de la prueba de la realidad de las operaciones controvertidas corresponde a la mercantil de acuerdo con el artículo 105 de la LGT y 217 de la LEC.

En cuanto a la sanción expone la Abogacía del Estado que ha quedado probada la culpabilidad de la mercantil, o al menos su negligencia, y que la resolución está suficientemente motivada.

CUARTO

Del expediente administrativo se desprende que el motivo de la controversia jurídica de este proceso está constituido por la no admisión por la Agencia Tributaria de dos facturas emitidas por Halloran Services SL, una de fecha 1 de octubre de 2007, con una base imponible de 46.890 euros, e IVA soportado de 7.502, 40 euros y otra de 25 de octubre de 2007 con una base imponible de 47.987 euros e IVA soportado por importe de

7.677, 92 euros, porque la Administración tributaria considera que no está acreditada la realidad de la entrega de bienes o prestaciones de servicios consignadas en esas facturas.

La no admisión de esas dos facturas que obran en el expediente electrónico motivó que la Inspección no admitiese la deducción de cuotas practicada por Sitelxa en la declaración del IS del ejercicio de 2007, lo que supuso una liquidación importe total de 30.079, 18 euros, de los que 25.526, 42 euros correspondían a cuota y el resto a intereses de demora.

QUINTO

Resulta de aplicación el artículo 105 de la Ley General Tributaria (LGT) que establece que en los procedimientos tributarios quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo, norma que es de contenido similar al artículo 217 de la LEC que establece las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos judiciales y que en el ámbito contencioso tiene una especial trascendencia puesta en relación con el artículo 33 de la LJCA, ya que para poder anular una actuación administrativa hay que tener en cuenta, únicamente, los motivos alegados por la parte.

En este caso concreto no le corresponde a la Administración tributaria la carga de la prueba de un hecho negativo, como es la no realización de las operaciones discutidas en el expediente administrativo, esto es, las operaciones documentadas con 2 facturas que obran en el expediente electrónico, sino que es la empresa aquí recurrente, Sitelxa, quien tiene la carga de la prueba de la realidad de esas operaciones, una vez que ha sido puesta en tela de juicio su realidad.

SEXTO

Esta Sala tiene señalado en sentencia número 2687/2013 que frente a quienes pretenden amparar sus actuaciones en datos falsos, la Administración solo dispone para combatir tales comportamientos de la prueba de indicios que, con fundamento suficiente, sirve para desvirtuar esas conductas artificiosas con las que solo persigue como último objetivo el ahorro fiscal obtenido de forma espuria.

Ahora bien, cuando partiendo de pruebas indiciarias, el órgano de inspección llega a constatar la falta de realidad de determinadas partidas deducidas en concepto de gastos (inexistentes) como en el caso enjuiciado ha sucedido, lo que en principio era un indicio de falta a la verdad, se transforma en un hecho constatado de inexistencia de las operaciones que se acreditan como debidamente facturadas. Y ha de añadirse que, ciertamente, aunque en el tráfico mercantil la factura formalmente documentada es elemento de prueba necesario para acreditar la realidad de las operaciones que en ella se consignan, al punto, de que la propia Ley General Tributaria -art. 106.4 - la califica como elemento justificativo de carácter prioritario de las operaciones económicas que en ella queden reflejadas, su carácter prioritario sin embargo, ni es determinante de su condición de único elemento de prueba de aquellas operaciones concertadas, ni tampoco, se trata de un elemento exclusivo que las...

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