STSJ Andalucía 1934/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10193
Número de Recurso1428/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1934/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1428/2011

SENTENCIA NUM. 1934 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1428/2011, seguido a instancia de D. Adolfo, D. Blas, D. Eloy

, D. Heraclio, Dña. Violeta, herederos de D. Martin, D. Romulo, D. Jose Miguel y D. Marco Antonio, representados por la procuradora Dña. María José Jiménez Hoces y asistidos por el letrado D. Marco Antonio .

Es parte demandada la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 197.998, 59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de mayo de 2011 por D. Adolfo, D. Blas, D. Eloy, D. Heraclio, Dña. Violeta, D. Martin (más tarde, a instancia de sus herederos), D. Romulo, D. Jose Miguel y D. Marco Antonio

, frente a la denegación presunta de la reclamación de fecha 20 de diciembre de 2010, que tuvo por objeto la solicitud de pago de las minutas generadas como consecuencia del informe pericial solicitado a instancia del juez instructor con ocasión de la tramitación de las diligencias previas 1200/2007 seguidas ante el Jugado de Instrucción número 6 de Granada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « condenen a la Administración demandada al pago a mi mandante de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (197.998, 59 €), a la que asciende la suma de las facturas emitidas, por los conceptos que constan en el cuerpo de la demanda, más los intereses de demora previstos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad, que se devenguen hasta su total pago según el detalle que por otros y se especificará, y, subsidiariamente, los intereses legales desde la reclamación envía administrativa, así como al pago de las costas procesales dada la mala fe y temeridad de la administración demandada y cuyo pago procede en concepto de indemnización prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004, en su redacción dada por el artículo 33 de la 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor, todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que se han expuesto en la presente demanda ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la vía administrativa previa, o, en su defecto desestime en cuanto al fondo todos sus pedimentos.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la denegación presunta de la reclamación de fecha 20 de diciembre de 2010, que tuvo por objeto la solicitud de pago de las minutas generadas como consecuencia del informe pericial solicitado a instancia del juez instructor con ocasión de la tramitación de las diligencias previas 1200/2007 seguidas ante el Jugado de Instrucción número 6 de Granada.

SEGUNDO

Los demandantes solicitan la revocación de la resolución presunta denegatoria y que se condene a la Administración a que abone la cantidad fijada en su escrito de demanda, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

A instancia del titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, en el seno de las diligencias previas nº 1200/2007 se solicitó la práctica del informe pericial sobre diversos aspectos de la legalidad urbanística del Centro Comercial Nevada, cuya redacción se encomendó a un equipo multidisciplinar compuesto por arquitectos, profesores del departamento de derecho administrativo y el abogado en ejercicio que suscribe la demanda. Tras la aceptación del cargo, los peritos procedieron a la elaboración y redacción del dictamen encomendado cuya incorporación a las diligencias previas se produjo mediante escrito de 30 de septiembre de 2008.

Los autores del citado dictamen han intentado en reiteradas ocasiones que la Administración demandada abone el importe de los honorarios derivados de su elaboración, hasta el extremo de que solicitaron la colaboración del citado Juzgado de Instrucción -que dictó sendas providencias de fecha 9 de septiembre de 2008 para auxiliar a los peritos en el cobro de los honorarios- sin que hasta la fecha se haya procedido al pago.

La naturaleza del encargo realizado ha de incardinarse en el seno de una relación contractual, tal y como ha señalado la jurisprudencia, con cita de la SAP de Orense de 10 de junio de 2003, y como reconoce el Servicio Jurídico Provincial de Granada en el informe de fecha 4 de febrero de 2008, que obra a los folios 75 a 79 del expediente administrativo. La obligación de la Administración andaluza deriva del decreto 142/1997, de 31 de enero, relativo al traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de provisión de medios materiales económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En aplicación de lo previsto en la disposición final octava de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el sentido del silencio en los supuestos de reclamación de cantidad por el abono de los honorarios devengados en la emisión de peritaciones judiciales instadas por el juez instructor es negativo.

La Administración andaluza se opone al pago de los honorarios sobre la base de tres consideraciones: en primer lugar, no se siguió el cauce legalmente establecido para el nacimiento de la obligación de pago porque

la contratación se hace directamente por el juez al margen del contrato suscrito con la UTE TINSA-TAXO; en segundo lugar, no se puede compatibilizar la dedicación de los profesores de la Universidad con otras actividades distintas a las enumeradas en el artículo 11 de la LO 11/1983; finalmente, la cuantía de los honorarios es excesiva.

Los demandantes argumentan de contrario que: por un lado, el juez instructor está capacitado para la designación que nos ocupa, de conformidad con los artículos 456, 460, 462 y 464 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, e invocan el acuerdo de fecha 20 de junio de 2008 de la Junta de Jueces relativo a las instrucciones de la Delegada de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía sobre la prueba pericial, que obra en los folios 124 a 126 del expediente administrativo; por otro, no es de aplicación la incompatibilidad alegada por la demandada, en atención a los artículos 68 y 83 de la ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; finalmente, en cuanto a la elevada cuantificación de los honorarios, cita el artículo 464 de la LECrim.

Asimismo, esgrime que en caso de no abonarse los honorarios de los peritos se estaría produciendo un "enriquecimiento injusto", tal y como se desprende de la sentencia del TSJ de Asturias, de 12 de mayo de 2005, y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991.

Argumenta que los honorarios no son elevados dada la complejidad de la pericia y por hallarse ajustados al baremo de los colegios profesionales correspondientes. Finalmente, en relación con el abono de los intereses de demora, transcribe el artículo 4 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, y sostiene que resulta de aplicación al caso que nos ocupa al haberse concluido la redacción del informe en fecha de 30 de septiembre de 2008.

TERCERO

La Administración andaluza solicita la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, que se desestime íntegramente la pretensión de los demandantes. Alega las siguientes consideraciones en apoyo de su posición procesal:

El recurso es inadmisible al haberse interpuesto frente a un acto que no agota la vía administrativa, de conformidad con el artículo 25 de la LJCA, artículo 109 de la ley 30/92 y el artículo 112 de la ley de la Administración de la Junta de Andalucía. Argumenta que puesto que el acto presunto procede de la Delegación Provincial de Granada de la -entonces- Consejería de Justicia y Administración Pública, ha de concluirse que la vía administrativa no concluyó.

Por otro lado, en el encabezamiento de la demanda se dice actuar en nombre de los herederos del profesor D. Martin, lamentablemente fallecido, y sin embargo no consta que se hayan...

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