AAP Valencia 956/2017, 2 de Octubre de 2017
Ponente | SALVADOR CAMARENA GRAU |
ECLI | ES:APV:2017:2731A |
Número de Recurso | 1024/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 956/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0126185
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 001024/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 004113/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA
AUTO 956/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia a dos de octubre de dos mil diecisiete.
Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA se tramitó Procedimiento Abreviado con el número Nº 004113/2014 por . Dictándose en fecha de auto PA 14.3.2017, que fue notificado a las partes, y por el Procurador en nombre y representación Apolonio se interpuso contra dicha resolución recurso.
Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos
justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 29.6.2017, deliberación 29.9.2017).
Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.
Los recurrentes alegan la prescripción de la infracción y vulneraciónd el derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y presunción de inocencia. LC Emablajes Iberica SL se opone.
Se nos plantea, en esencia, si el regimen prescriptivo instaurado tras la reforma introducida por el CP por la LO 5/2010 es aplicable a hechos anteriores que son referidos en una denuncia o querella presentada con posterioridad a dicha reforma. Previamente debemos señalar que respecto de la regulación anterior el Tribunal Constitucional señaló que era necesario un acto de interposición judicial para interrumpir la precripción no bastando la presentación de la querella o la denuncia. Entendemos que al tratarse de un instituto que no puede desconocerse que tiene un caracter material (pues afecta directamente a la libertad art 17 CE ) y no es posible aplicar la reforma introducida por la LO 5/2010 a hechos anteriores a la misma.
Asi la STC 51/2016 señala que:
" El Tribunal ha reiterado, desde la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8, que el art. 132.2 del Código penal (CP ), en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a las resoluciones impugnadas (en la que se disponía que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable") debe ser interpretado en el sentido de entender que la querella o denuncia es una solicitud de iniciación del procedimiento, pero no un procedimiento ya iniciado, por lo que no tienen por sí solas eficacia para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción y que es necesario un "acto de interposición judicial" o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable". En consecuencia, la interpretación del art. 132.2 CP, en el sentido de que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ).
En relación con ello, este Tribunal, en los casos en que se han producido pronunciamientos judiciales contrarios a esta interpretación, ha concluido que tales pronunciamientos incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (así, SSTC 147/2009, de 15 de junio, FJ 2 ; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 5 ; 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3 ; 59/2010, de 4 de octubre, FJ 4 ; 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 ; y 133/2011, de 18 de julio, FJ 3 ; 1/2013, de 14 de enero ; FJ 3; 2/2013, de 14 de enero; FJ 7, y 32/2013, de 11 de febrero, FJ 4).
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En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, ha quedado acreditado que las resoluciones judiciales impugnadas han concluido que el delito de estafa por el que han sido condenados los recurrentes no había prescrito con el único argumento de que la presentación de la denuncia por parte de los perjudicados produjo la interrupción de la prescripción.
Por tanto, tal como también solicita el Ministerio Fiscal, la negativa manifiesta al deber de acatamiento de esta concreta jurisprudencia constitucional por parte de las resoluciones impugnadas es determinante para que se otorgue el amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), para cuyo restablecimiento es preciso la anulación de las resoluciones impugnadas ." (el subrayado es nuestro).
En el mismo sentido puede verse la STC 138/2016 :
"...jurisprudencia constitucional sobre el particular. El análisis de esta queja nos lleva, en primer lugar, a recordar que el art. 132.2 CP, en la redacción vigente al...
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