STSJ Cataluña 5797/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:8556
Número de Recurso3981/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5797/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051901

CR

Recurso de Suplicación: 3981/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 2 de octubre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5797/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1118/2014 y siendo recurrido/a IAC Transports,S.C.C.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

1. Estimo la excepción de incompetencia del Juzgado por razón de la materia propuesta por la demandada IAC Transports, SCCL, y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por Celso, absolviendo en la instancia a la susodicha demandada, sin perjuicio de los derechos y acciones del demandante, que podrán hacer valer ante los Tribunales y Juzgados del orden civil de la jurisdicción.

2. No se admite la reconvención.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El demandante prestó servicios para la demandada, constituida como sociedad cooperativa catalana, desde el 6 de febrero al 28 de septiembre de 2014, como conductor de camión, en virtud de contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor de fecha 5 de febrero de 2014, con duración de dos años, y concertado también con otra compañía (Geodis Bourgey Montreuil Ibérica, SA), la cual en calidad de propietaria cedía a la cooperativa el alquiler de un concreto vehículo, interviniendo el demandante como socio cooperativista. El mismo día se formalizó un contrato de arrendamiento de servicios entre la cooperativa y Geodis, en el que estaba designado el actor como conductor y fiador, acreditando se decía su condición de socio cooperativista, y firmado también por él. Obran los contratos en las actuaciones, y se tienen por reproducidos.

  1. Los kilómetros realizados y los gastos que se descontaron son los figuran en el hecho cuarto de la demanda.

  2. Percibió por el concepto "anticipos Geodis" la cantidad de 5.400,00 euros, en el periodo comprendido entre febrero y septiembre, ambos inclusive, según detalle en el hecho quinto de la demanda.

  3. No cobró ningún otro emolumento por resultar las liquidaciones negativas. Su importe, sumado, es de -7.662,32 euros.

  4. El 3 de octubre de 2014 envió un correo electrónico a la demandada con el siguiente texto: "que por no estar conforme con las condiciones de Geodis ni con las condiciones directas con vosotros procedo a mi baja de socio y de autónomo dependiente vuestro, dejando toda responsabilidad como socio cooperativista. Asimismo, a partir del lunes 6 de octubre procederé a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social mi baja como trabajador autónomo".

  5. El 16 de octubre de 2014 presentó solicitud de conciliación administrativa en reclamación de derecho y cantidad (extinción por voluntad de trabajador autónomo económicamente dependiente), y se celebró el acto conciliativo el 6 de noviembre de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. El 30 de septiembre de 2015 presentó otra papeleta de conciliación, de reclamación de cantidad, consistente en 2.730,00 euros con más un interés del 10% de mora, y el acto de conciliación fue el 22 de octubre de 2015, manifestando la demandada su oposición por incompetencia de la jurisdicción social, y subsidiariamente anunciaba reconvención en la cuantía de 7.662,32 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a, b, y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia impugnada decretando la competencia judicial del juzgado anulando la sentencia impugnada y reponiendo los autos al momento anterior a su dictado, revisando asimismo el hecho probado primero.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 a de la LRJS alega que la jurisdicción social es competente para resolver si la cooperativa ha incumplido con las obligaciones pactadas y por tanto conceder o no una indemnización al trabajador, por lo que solicita se acuerde reponer los autos al momento antes de su dictado a fin de que el juzgado dicte sentencia entrando a juzgar el fondo del asunto con total libertad.

Es ajustado a derecho el motivo de impugnación de la empresa demandada en cuanto a que no existe infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión a la parte recurrente teniendo en cuenta que en la demanda lo que solicita es la indemnización de TRADE.

Pues la sentencia de instancia lo que establece es que queda acreditado la condición de socio trabajador de cooperativa,como se deduce del hecho probado primero, y en consecuencia la reclamación de extinción de un contrato de un socio trabajador no es competencia de la jurisdicción social, sino de la jurisdicción civil, por lo que no se produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva pues puede ejercitar los derechos que considere oportunos ante la jurisdicción civil.

TERCERO

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 247 a 249, 232 a 241, 242, proponiendo la siguiente redacción:El demandante prestó servicios para la demandada, constituida como sociedad cooperativa catalana, desde el 6 de febrero al 28 de septiembre del 2014, como conductor de camión, en virtud de contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor de fecha 5 de febrero del 2014, con duración de dos años, y concertando también con

otra compañía (Geodis Bourgey Montreuil Ibérica, SA), la cual en calidad de propietaria cedía a la cooperativa el alquiler de un concreto vehículo. El mismo día se formalizó un contrato de arrendamiento de servicios entre la cooperativa y geodis.Obran los contratos en las actuaciones y se tienen por reproducidos.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia según se deduce de la documental citada, teniendo en cuenta que como consta en el fundamento jurídico primero los hechos probados no han sido controvertidos.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015.... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se...

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