STSJ Castilla-La Mancha 206/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2017:2420
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2017

Recurso Apelación núm.116/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 206

En Albacete, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 116/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de Irene representado por la Procuradora Sra. Mª Llanos Palacios García, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN ROMAN DE LOS MONTES, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Coral Manceras Ramírez, sobre Urbanismo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, número 399/2015, de 13 de noviembre, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 131/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Irene contra el Decreto 11/2912 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes de 20-1-2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 406/2011, de 30 de noviembre de 2011 por el que se ordena la demolición de todas y cada una de las edificaciones e instalaciones de cerramiento, urbanización y, en general de transformación de suelo ejecutadas por la recurrente en las parcelas nº NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de esa localidad, salvo la relativa a la ejecución del paso sobre cuneta en carretera de San Román de los Montes a Castillo de Bayuela; con condena en costas al recurrente".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 septiembre a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Irene contra el Decreto 11/2912 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes de 20-1-2012 por el que se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 406/2011, de 30 de noviembre de 2011 por el que se ordena la demolición de todas y cada una de las edificaciones e instalaciones de cerramiento, urbanización y, en general de transformación de suelo ejecutadas por la recurrente en las parcelas nº NUM000 y 77 del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de esa localidad, salvo la relativa a la ejecución del paso sobre cuneta en carretera de San Román de los Montes a Castillo de Bayuela; con condena en costas al recurrente.

En la sentencia dictada se razona que la actuación administrativa que se cuestiona en el recurso es perfectamente ajustada a derecho, ya que lo que se llevan a cabo son obras sin licencia alguna. Lo solicitado fueron obras para el cerramiento y construcción de un pajar por lo que aun cuando se hubiera obtenido nunca podría amparar la construcción de una vivienda, que es en realidad lo que se ha llevado a cabo según los informes técnicos municipales emitidos y las fotografías que obran en el expediente (folios 103 y siguientes, tomo II del expediente administrativo). Se argumenta que ante esta actuación la Administración actuó correctamente con arreglo al art. 178 del TRLOTAU, requiriendo a la interesada para que en el plazo de dos meses presentara el correspondiente proyecto de legalización. Como no lo hizo y se limitó a presentar alegaciones, con arreglo al art. 182 del TRLOTAU era procedente que el Ayuntamiento acordara la demolición de lo construido de forma clandestina y no legalizado.

En la sentencia se rechaza que se citara en el requerimiento de legalización un precepto derogado como el art. 178 del Decreto Legislativo 1/2004, pues tal norma es igual que el 178 del TRLOTAU aprobado por Decreto Legislativo 1/2010. Tampoco acepta el argumento de que la licencia se obtuviese por silencio administrativo ya que el Ayuntamiento contestó antes de transcurrir el plazo para entender estimada la licencia por silencio, advirtiendo que debía obtener autorización previa de la Junta de Comunidades; dejando aparte que lo solicitado era la construcción y cerramiento de un pajar que nada tiene que ver con la vivienda realmente construida. Tampoco se acepta el alegato de discriminación ya que no se demuestra que se hayan autorizado construcciones similares en suelo rústico de reserva, no cabiendo tampoco invocar el principio de igualdad en situaciones de ilegalidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

En el recurso de apelación presentado se alega errónea e incongruente apreciación de la prueba ya que el Juez a quo no ha entrado a valorar la totalidad del "iter" del procedimiento desde su inicio, y por tanto, no ha detectado las irregularidades cometidas que implican nulidad del acto administrativo. Por otra parte el acto recurrido se ampara en una disposición derogada como es el art. 178.2 del Texto Refundido de la LOTAU aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 cuando tal norma está sin vigencia y debería aplicarse la LOTAU aprobada por Decreto Legislativo 1/2010, además de que la obra realizada no era clandestina ni que la construcción se realizara dentro del suelo rústico de reserva con uso residencial. Se añade que se ha acreditado que el informe medioambiental no era necesario ni preceptivo y que habiendo transcurrido un plazo superior al de tres meses desde la solicitud de la licencia se debería haber concedido por silencio administrativo.

También se aduce con arreglo a la testifical de D. Secundino que en la misma zona y en parcelas vecinas también existen construcciones ilegales contra las que no se ha actuado lo que parece como una actuación arbitraria y discriminatoria frente a la que se ha llevado a cabo contra la actora. Finalmente se invoca la inaplicación de las disposiciones reglamentarias pertinentes como el art.63 del R. Decreto Legislativo 1/2010 en relación con su art. 55.2 y el art. 16.2 del R.D. 242/2004 . Se afirma que todos los condicionamientos a los que debe estar circunscrita la construcción de un almacén de materias primas y aperos son cumplidos por la construcción habida en las parcelas rústicas mencionadas en la resolución recurrida. Termina suplicando la estimación del recurso la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

El Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición al recurso manifiesta su conformidad con la sentencia dictada, solicitando la desestimación de la apelación presentada.

SEGUNDO

Resulta indiscutible, tal y como se razona en la sentencia apelada, que la actora solicitó licencia para la construcción y cerramiento de un pajar agrícola- folio 11 del expediente administrativo- pero que lo que en realidad se llevó a cabo fue una vivienda en toda regla como acreditan los informes técnicos municipales emitidos- folios 16 y 126 del expediente administrativo- y las fotografías del lugar realizadas. Además, y como acreditan tales informes municipales se trata de suelo rústico de reserva, tratándose de zona de especial protección, muy próxima a zona declarada LIC declarada por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha e incluida en la Red Natura 2000, por lo que es preceptivo para obtener la licencia solicitada autorización preceptiva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por tratarse de zona rústica de reserva en municipios de menos de 10.000 habitantes (folios 14 y 15 del expediente administrativo). Con estos precedentes, además de los razonamientos que se formulan en la sentencia apelada y que la Sala comparte, es evidente que no se puede obtener la licencia por silencio administrativo ya que se trataría de convalidar a través de ese silencio positivo una actuación a todas luces ilegal. En este sentido conviene traer a colación la sentencia del T.S. de 31 de octubre de 2006, recurso 3289/2003, que enseña lo siguiente: "El segundo motivo reprocha a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, párrafos segundo, tercero y quinto, por cuanto la licencia de obras para reconstruir el CASERIO000 se había ganado, en contra de lo sostenido por dicha Sala, en virtud de silencio positivo.

Para rechazar este motivo de casación nos remitimos a lo extensamente expuesto por el Tribunal a quo en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, que puede resumirse en que no cabe obtener por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico, lo que en el caso enjuiciado sucede porque en las áreas de núcleo de población, según el artículo 94 del indicado Plan Rector de Uso y Gestión, no pueden ejecutarse edificaciones o instalaciones hasta no haberse aprobado la delimitación del perímetro y la ordenación del...

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