SAP Vizcaya 367/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2017:1856
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/014288

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0014288

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 304/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 578/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

Recurrido/a / Errekurritua: María, Regina y Visitacion

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 367/2017

ILMA. SRA .

Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del del margen los presentes autos de juicio verbal nº 578/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Illarramendi Mañas; y como apelado: Dª Visitacion, Dª Regina Y Dª María en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de marzo de 2017 es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Visitacion contra "CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO", acuerdo:

PRIMERO

Declarar la nulidad la orden de suscripción de compra de 200 AFSE emisión 2002, suscrita el 15 de septiembre de 2009

SEGUNDO

Condenar a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

TERCERO

Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia"

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 304/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 2017 se señaló el día 26 de septiembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Caja Laboral Popular la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud, se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta y en su caso subsidiarmente se revoque la condena y las obligaciones de pago de las comisiones de custodio así como el interes legal a la deuda por intereses de esta parte y la condena en costas. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida y en los términos que precisaba. 2) Infracción del mandato de racionalidad del art. 218 de la LEC y demás preceptos que mencionaba y en relación a la obligación de reintegro de las AFS y ello en punto a sus alegaciones relativas a la legitimación pasiva y relativas al contrato de mandato. 3) En cuanto a su disconformidad con relación a la condena a devolver las comisiones de custodia cobradas 4) Falta de motivación e infracción art. 1.308,

1.108, 1.100 y 1.501 en relación a los intereses legales sobre los importes a entregar por las partes. 5) En relación al error, sustentaba, infracción en relación a la carga de la prueba del mismo y su falta de prueba, con lesión de la tutela judicial efectiva dada la arbitraria valoración de la prueba. 6) En este punto determinaba las argumentaciones pertinentes en su consideración al respecto de la naturaleza de las AFS. 7) Señalaba en esta alegación aquellas consideraciones aplicables al caso y al respecto y en relación con la obligación de informar. 8) Señalaba aquellas consideraciones precisas en relación al asesoramiento la carga de la prueba y respecto a su inexistencia y en relación a ello denunciaba la errónea valoración de la prueba producida. 9) a lo largo de esta alegación venía en precisar la inexistencia de error alguno en el consentimiento y en orden a la nulidad pedida. A lo largo de los motivos de recurso significados en los puntos 10 y 11 denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en art. 24.1 de la C. E . en su vertiente de dictado de una resolución que no sea arbitraria al aplicar la doctrina en su sentencia el T.S. de fecha 12 de Enero de 2015, y ello en orden a la Caducidad señalando igualmente a lo largo de su alegación undécima la aplicación errónea del criterio de la Sentencia de 12 de Enero de 2015 con infracción del art. 1.301 del C.c . y de la jurisprudencia que lo interpreta. Por último y para finalizar señalaba la improcedencia de la condena en costas a tenor del contenido de fallo y ello en punto a lo que argumentaba sobre la diferencia entre "intereses percibidos" e "intereses brutos" en cuya diferencia cuantitativa basaba la estimación parcial de la demanda y por ende la no imposición de costas.

SEGUNDO

En reiteradas ocasiones esta Sala ha tenido ocasiona de pronunciarse sobre las cuestiones que en este procedimiento o por mejor decir que en tanto resolvemos el recurso de apelación que nos incumbe se ha suscitado en el mismo. En definitiva la Sala y entre otras nuestra Sentencia de fecha 19 de Junio de 2017 ha mantenido así los siguientes criterios :" SEGUNDO .- Resulta conocido y desde la lectura de la demanda, las acciones que se ejercitan y pese a las argumentaciones que explicita la parte apelante, es obvio, que las adquisiciones de preferentes Fagor se realizan en dos fechas, en el año 2007 y 2008. Y se efectua mediante, (CON CLARO LOGOTIPO DE CAJA LABORAL POPULAR lo que sin duda tiene su relevancia en lo que se justificara en orden a la legitimación pasiva) las correspondientes Ordenes de Valores que evidentemente

y nuevamente desde lo que se dirá sin duda son los llamados a declaración de nulidad -anulabilidad- en la medida en que, como ya es reiterado y desde ahora se anticipa, la actuación de la entidad financiera no es tan pretendidamente irrelevante como de mera intermediación, resultando por demás, al entender de la Sala, excesivamente falaz residenciar la pretendida indeterminación terminológica en sede de infracción de violación del deber de motivación, y aún a mayores de infracción de tutela judicial efectiva cuando es claro y palmario lo que se pretende en la demanda y lo que se concede en tal sentido en la sentencia (la nulidad de los contratos formalizados -ordenes de compra- en los mandatos de compra).

Luego la cuestión debe ser desestimada, la realidad es que las ordenes de valores en su correspondiente adquisición y tal y como hemos explicitado es claro y motivado lo que se pide en la demanda y lo que la sentencia otorga desde las premisas fundamentadoras que explicita que evidentemente no son compartidas.

Desde la postura de denuncia de infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil vuelve a incidir a lo largo de sus alegaciones quinta y sexta en la reiterada tesis de que se hacen sinónimos el error fundamentador de la nulidad -anulabilidad instada- con las características del contrato de Mandato que constituye la Orden de Compra en cuya sede no concurre error invocado. Es indudable que dichas consideraciones deben ser complementadas y serán complementadas con lo que esta Sala dira en orden a la legitimación.

Lo que antecede lleva a la desestimación de los motivos de recurso analizados.

TERCERO

Incide la parte apelante seguidamente y se adentra nuevamente en la denuncia de infracción del deber de motivación y vulneración del derecho a tutela judicial efectiva en relación a la aplicación de la Caducidad de la doctrina de la Sentencia del T.S. de fecha 12 de enero del 2.015 . Asi en orden a la caducidad debemos indicar que la cuestión de la Caducidad y nuevamente y como reiteradamente ha explicitado esta Sala y nuevamente en su mas reciente sentencia ya reiteradamente mencionada de 8 de junio de 2017 dictada en rollo de apelación 205/17 : "Entrando en el análisis del supuesto enjuiciado y con relación a la caducidad de la acción, esta Sala ha dicho con insistencia y reiteración que se deberá incidir en si la demanda se ha interpuesto en el plazo de cuatro años, así al respecto de esta excepción y en supuestos similares decimos que este plazo es de caducidad y no admite, por tanto, interrupción, a diferencia de lo que sucede los plazos de prescripción. Y es que aunque algunas sentencias del TS, relativamente antiguas, consideraron que se trataba de un plazo de prescripción ( STS de 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 y 5 de marzo de 1992 ), las sentencias más...

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