SAP Álava 416/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2017:653
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución416/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/013933

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0013933

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 279/2017 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 964/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LAGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCION

S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL CARDEÑA CONDE

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NUMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002

- NUM003 - NUM004 - NUM005 Y NUM006 DEL BOULEVARD DIRECCION000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua: TXOMIN ESCUDERO ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día vintinueve de septiembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 416/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 279/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Procedimiento Ordinario nº 964/15, promovido por LANGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. dirigida por el Letrado D. Mikel Cardeña Conde y representada por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, frente a la sentencia nº 70/17 dictada el 6 de marzo de

2.017, siendo parte apelada la C.P. DE LOS NUMS. NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004

- NUM005 y NUM006 DEL BOULEVARD DIRECCION000 DE VITORIA-GASTEIZ dirigida por el Letrado D. Txomin Escudero Alonso y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 70/17, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios Boulevard DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 de Vitoria contra Lagunketa Sociedad de Estudios y Servicios para la Construcción, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 520.358,85€.

Con imposición de costas a Lagunketa Sociedad de Estudios y Servicios para la Construcción, S.A.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de LANGUNKETA SOCIEDAD DE ESTUDIOS Y SERVICIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante diligencia de ordenacion de fecha 19-04-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-05-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 17-07-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte apelante, que:

- Principalmente, se acuerde la nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento procesal previo al Auto de 15/02/2016, a los efectos de dar curso a la intervención provocada solicitada;

- Subsidiariamente, se desestime la demanda;

- Subsidiariamente, y alternativamente:

- Se condene a la recurrente a la ejecución de las obras de reparación a que se refiere el informe pericial de Plácido en su apartado 8;

- Se condene a la recurrente a pagar a la demandante la cantidad de 72.022,22 euros a que se contrae la valoración del coste de actuación sobre las contraventanas, o subsidiariamente, la cantidad de 88.607,20 euros en que se valora el coste de instalación de persiana exterior, según consta en el informe pericial de Plácido en sus apartados 8.3 y 13, respectivamente.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que, ciertamente, según el artículo 14.2 de la L.E.C .: cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas-, y conforme a la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de

la Edificación : quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. Pero, es que, en el presente caso, no se ha ejercitado frente a la ahora apelante acción de responsabilidad basada en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en dicha Ley. En la demanda rectora del presente procedimiento se hace referencia, únicamente, al artículo 7 de tal Ley en el marco de la responsabilidad contractual.

TERCERO

La Juzgadora de instancia ha entendido que el problema que plantean las contraventanas de esta promoción de viviendas debe calificarse como ruina funcional, y el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 15 de junio de 2016, sostiene que:

"-El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC . Declara la sentencia en relación a la LOE que «esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591 CC, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC -".

Ahora bien, la demanda no se sustenta solamente en la responsabilidad ex. artículo 1591 del Código Civil, sino, también, en la responsabilidad contractual, haciéndose mención a artículos tales como el 1101 del Código Civil.

En la indicada sentencia, el Tribunal Supremo, asimismo, argumenta que:

"-La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación...

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