SAP Madrid 532/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:13954
Número de Recurso717/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0419414

Apelación Juicio sobre delitos leves 717/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 349/2015

Apelante: D./Dña. Joaquina y D./Dña. Julia

Letrado D./Dña. DIANA ISABEL OLORTEGUI MUÑOZ

Apelado: D./Dña. Heraclio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA CONCEPCION CABRERIZO MIGUEL

SENTENCIA Nº 532/17

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento de delito leve 349/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, seguido por lesiones, contra D. Heraclio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido de Letrada Dª Concepción Cabrerizo de Miguel, y por Dª Julia y Dª Joaquina, asistidas de Letrado Dª Diana Isabel Olortegui Muñoz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 8 de marzo de 2017,habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO, al acusado, Heraclio, como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena, de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas de este juicio.

Dicho acusado deberá indemnizar, a Maximino, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 200 (Doscientos) Euros.

Esta cantidad, devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley De Enjuiciamiento Civil .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL INDICADO ACUSADO, de los otros dos delitos de lesiones por los que venía siendo acusado.

Como Hechos Probados se hacían constar:

" PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, sobre las 19,45 horas del día 28 de octubre del año 2015, los denunciantes-perjudicados, se encontraban en un pasillo común de la planta NUM000 del inmueble situado en la AVENIDA000 n° NUM001 de Madrid, y como quiera, que, tras haber estado viendo en sus teléfonos móviles, unos videos que les provocaron cierta hilaridad, por lo que comenzaron a hablar y reír en un alto tono de voz, y con risotadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, el denunciado, Heraclio, salió de su vivienda, la cual se encuentra situada en la misma planta del citado edifico, en la correspondiente a la letra "F", en compañía de su esposa, y comenzaron a recriminar a los denunciantes-perjudicados, el comportamiento que estaban teniendo, advirtiéndoles que no provocaran el escándalo, que estaban provocando porque su hija estaba estudiando.

TERCERO

Como quiera que, el denunciante, Maximino, le hizo un gesto en tono burlesco a la persona del denunciado, Heraclio, dicho gesto dio lugar a que el denunciado, le diera con la mano en la zona occipital, de la cabeza, al citado Maximino, y a consecuencia de lo cual, sufrió unas lesiones consistentes en dolor muscular a la palpación de la zona cervical (de trapecios y región occipital), habiendo tardado en curar cuatro días, ninguno de los cuales, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que haya requerido, además de la primera asistencia facultativa, ni tratamiento médico, ni quirúrgico, y sin que le hayan quedado secuelas.

En todo momento, desde que salió de su vivienda el denunciado, Heraclio en compañía de su esposa, estuvo presente, y por tanto pudo observar como trascurrieron los hechos, otro vecino del inmueble llamado Severiano

. CUARTO.- No ha quedado probado, que el denunciado, haya agredido ni a Julia, ni a su hermana, Joaquina ."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado

D. Heraclio, asistido de Letrada Dª Concepción Cabrerizo de Miguel, y por las denunciantes Dª Julia y Dª Joaquina, asistidas de Letrado Dª Diana Isabel Olortegui Muñoz, con los fundamentos que se expresa en los escritos en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se remitió la causa a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 29ª. Donde ha sido registrada al número de rollo 717/17 ADL y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de Instrucción 41 de Madrid en fecha 8 de marzo de 2017 se dictó sentencia por la que se condenaba al denunciado D. Heraclio por un delito leve de lesiones y se le absolvía de otros dos delitos leves de lesiones. Contra esta sentencia se alza en apelación el denunciado y las denunciantes Dª Julia y Dª Joaquina perjudicadas en los delitos leves de lesiones por los que es absuelto el denunciado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos.

SEGUNDO

RECURSO DE Dª Julia y Dª Joaquina .

El recurso de estas dos denunciantes lo es por error en la valoración de la prueba al entender que la sentencia es errónea en la absolución del denunciado del delito de lesiones a estas recurrentes, ya que los tres menores

perjudicados y denunciantes coincidieron en declarar que el denunciado fue quien empujó a D. Maximino y empujó a las menores recurrentes, que presentan un parte de lesiones de la misma fecha que de los hechos.

La sentencia absuelve al denunciado respecto de estos los delitos leves de lesiones al no considerar probado que agrediera a Dª Julia y Dª Joaquina al considerar que no ha quedado probado que las lesiones que presentaba estas denuncias fueran causadas por el denunciado.

Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002, de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado/denunciado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o...

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