SAP Madrid 333/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:14383
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución333/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0007506

Recurso de Apelación 317/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 640/2016

DEMANDANTE/APELADO: MADERAS BALLEMAR, S.L.

PROCURADOR: Dª INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY

DEMANDADO/APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 333

ILMOS. SRES. SRAS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 640/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el rollo 317/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada MADERAS BALLEMAR, S.L. representada por la Procuradora Dª INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, y como demandada-apelante BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar la nulidad de las comisiones de devolución por falta de consentimiento y de causa entre Maderas Ballemar, S.L. y Banco Santander, S.A. Segundo.- Condenar a Banco de Santander, S.A. a la restitución a Maderas Ballemar, S.L. de la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y ÚN EUROS (7.951 €); así como los intereses de las entidades indebidamente percibidas calculados en la forma explicada en el Fundamento V antecedente. Tercero.- No ha lugar a expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de septiembre de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante indicaba en su demanda, en esencia, que había procedido a descontar o negociar efectos mercantiles en la entidad demandada, la cual, cuando no eran atendidos, había procedido a cobrar comisiones por devolución y gastos por importe de 7.951 €.

Al no existir pacto expreso que justificase el cobro de las comisiones de devolución, solicitaba la restitución de la cantidad referida.

La demandada contestó a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que la demandada antes del vencimiento de los efectos adelanta su importe al cliente y en compensación cobra los intereses por tal adelanto.

Considera que existió pacto expreso para el cobro de comisiones de devolución, ya que las pólizas de descuento así lo preveían, y que si bien habían pactado una cantidad exacta, ambas partes de mutuo acuerdo se remitían al documento de remesa en el que se fijaban dichas condiciones.

Alegó que era de aplicar la doctrina de los actos propios, puesto que la actora ha estado descontando durante muchos años los efectos y admitiendo el cobro de la comisión de devolución de los mismos, por lo que su conducta es incompatible con la que ha venido manteniendo.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la parte demandada en el recurso que es de apreciar la existencia de consentimiento tácito y acto propio de la demandante. Señala que la sentencia recurrida las rechaza al considerar que no cabe apreciarlas ya que la demandada ha incumplido normas de carácter imperativo, incumplimiento que no puede suplirse por el hecho de que el cliente no reclame. No obstante, alega, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2008 entiende que la posible infracción de dicha normativa no impide la apreciación de la existencia de actos propios ni consentimiento tácito.

Señala igualmente que la sentencia recurrida trata de justificar su contenido en el marco jurídico actual y no en el vigente en el momento de los hechos enjuiciados.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Cuestiones semejantes a la que es objeto de autos ya han sido resueltas por esta Sala anteriormente.

Indicábamos en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 :

"El contrato de descuento, en esencia y en lo que aquí nos concierne, es aquél contrato en el que una de las partes, normalmente una entidad bancaria, contra la entrega de documentos que acreditan la existencia de un crédito, anticipa el importe del crédito documentado, haciéndose pago del mismo mediante el cobro del correspondiente crédito, o en caso de impago, mediante el cargo en cuenta del importe impagado y el devengo de los correspondientes intereses pactados para tal efecto.

"Para que proceda el cobro de comisiones por descubierto, será preciso que la entidad bancaria haya realizado alguna actividad no inherente a la póliza de descuento, ya que toda actividad comprendida en la relación jurídica propia del descuento queda remunerada a través del interés estipulado, que es la remuneración por los servicios prestados por la entidad bancaria en el contrato de descuento. No se trata de que el interés sea incompatible con la percepción de comisiones, pero, y en esto está conforme la propia recurrente, para que sea procedente el cobro de comisiones, aparte de estar pactadas y responder a un servicio solicitado por el cliente, deben responder a un servicio efectivamente prestado.

"Sin embargo, para que el servicio se entienda efectivamente prestado, será preciso que el mismo responda una gestión o actividad real y contrastada, y obviamente que no se trate de una actividad que esté implícita dentro del propio contrato, ya que de ser así dicha actividad vendrá remunerada con el interés, o en general con el precio estipulado en el contrato, de tal manera que, en tal supuesto, el cobro de la comisión supondría duplicar el precio del mismo servicio.

"Indicábamos en la sentencia de 19 de abril de 2005 a que anteriormente se hacía alusión:

Como se observa en la SAP Barcelona de 5 marzo 2004, el problema no ha recibido una respuesta unánime en la jurisprudencia menor, si bien la opinión mayoritaria es inclina por considerar que las comisiones por devolución no pueden quedar amparadas en el principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 CC, porque carecen de causa que las justifique ex. art. 1274 y 1275 CC, ya que, como señala la SAP Sevilla 7 mayo 2001, con cita de las SSAAPP, Córdoba de 15/9/99, Jaén de 25/3/99, Cádiz de 28/4/99 y 30/6/99 y Madrid de 10/5/2000, el mero hecho de comunicar por el Banco al descontatario el impago del efecto no es un nuevo servicio ajeno al propio contrato de descuento y cobro de efectos, que ya tiene su justa retribución en las comisiones de gestión o de cobro, así como en el importante tipo de interés del propio descuento. El servicio que se presta por la entidad bancaria es el de la presentación al cobro de efectos, y ese ya ha sido remunerado, sin que la simple operación material de devolverlo suponga un nuevo servicio, ya que forma parte integrante de la gestión de cobro, según se razona en aquélla. En el mismo sentido se manifiesta la SAP Almería 9 septiembre 2002, por lo que procede reintegrar el importe de la comisión al haberlo cobrado indebidamente.

Igualmente así acontece en el presente supuesto, en el que no consta que la devolución de efectos entrañe alguna actividad no inherente al propio descuento.

Se desprende de lo actuado que en caso de impago de los efectos el importe de los mismos era cargado en cuenta del cliente, y esto mismo es lo que acontece cuando se procede al cobro, la única diferencia estriba en que cuando se produce el impago pago del efecto se realiza el protesto o declaración cambiaria equivalente, por el que ya se cobra una cantidad específica, y se procede a contabilizar en la cuenta del cliente dicho impago, detrayendo su importe del saldo positivo que puede existir o cargándolo como saldo negativo en caso de que no exista. Es más, en este último supuesto, aparte de no suponer un trabajo o servicio diferente del que se realiza cuando se obtiene el cobro, ya que igualmente se reduce a realizar el correspondiente apunte, se desprende de lo actuado que se cobraban los...

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