SAP Madrid 394/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APM:2017:13380
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0053314

Recurso de Apelación 448/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2015

APELANTE: CASLI SA

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: QUATRIPOLE INGENIERIA SL, TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU y UTE QUATRIPOLE INGENIERIA S.L. Y TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 448/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a veintinueve de septiembre del dos mil dicisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 291/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 448/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CASLI, S.A. representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas QUATRIPOLE INGENIERÍA, S.L., TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU, UTE QUATRIPOLE INGENIERÍA, S.L. y TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, SAU representada por la Procuradora Dª. Elena María Medina Cuadros; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, en representación de CASLI, S.A., contra la U.T.E. formada por QUATRIPOLE INGENIERÍA, S.L. y TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., condenar y condeno a las entidades QUATRIPOLE INGENIERÍA, S.L. y TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U., constituidas en U.T.E., a abonar a la actora la cantidad de 800.000, ya consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su consignación. Se imponen las cosas del procedimiento a cada parte las causadas a sus instancia."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se estimaban parcialmente las pretensiones de la demanda y condenaba a las demandadas al pago de 800.000 euros, ya consignados en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa condena al pago de las costas judiciales.

Son diversos los motivos en los que la parte apelante basa su recurso, comenzando por impugnar la admisión de las dos pruebas periciales anunciadas con la contestación a la demanda, y de las que se dio trasladado efectivo a la contraparte en el acto de la audiencia previa. Considera la actora que su admisión por el tribunal ha vulnerado los art. 276, 277, 135 y 136 LEC .

No podemos compartir el criterio de la recurrente. Hay constancia en autos de que la parte demandada intentó la transmisión de ambos informes periciales a través de la plataforma LEXNET, el día 8 de abril de 2016, con 7 días hábiles de antelación a la fecha en que la audiencia previa estaba señalada, para su traslado al otro litigante. Sin embargo, no consiguió su propósito debido a las limitaciones técnicas del propio sistema, ajenas a la voluntad y actuación diligente de la demandada (folios 1235 y 1236)

Tras ese intento, y conforme ordena el apartado 3 del artículo 135 LEC -"Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción"-, la demandada presentó los dictámenes en el decanato el día 11 de abril de 2016, 6 días antes de la celebración de la audiencia previa. Así lo recoge la diligencia de ordenación de letrado de la Administración de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2016 (folio 1427), en la que ordenaba la unión de los dictámenes periciales, cuyo contenido -de la diligencia de ordenación- no fue impugnado por la actora.

En suma, hasta aquí nos encontramos con que la parte actuó siguiendo los trámites que la Ley prevé. Es cierto que finalmente los informes no fueron trasladados a la actora hasta el mismo momento en que la audiencia previa tuvo lugar, pero ello se debió a un mal funcionamiento del servicio judicial correspondiente, no al mal hacer del litigante que había propuesto la práctica de la pericia quien, en consecuencia, no puede verse perjudicado por citada disfunción.

Si el Legislador regula que los informes periciales anunciados con los escritos de demanda y contestación, han de ser trasladados a la parte contraria antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario ( art. 337

LEC ), es para evitar cualquier riesgo de indefensión y así dar posibilidad al otro litigante de que, a la vista del resultado de la pericia, pueda proponer medios de prueba que contrarresten las conclusiones de los peritos.

En el caso de autos, el tribunal debería de haber procedido, de oficio, a la suspensión del acto de la audiencia y a la fijación de un nuevo señalamiento. Como no lo hizo, si la actora consideraba que necesitaba tiempo para analizar los informes de los técnicos propuestos por la demandada y, en su caso, solicitar otros medios de prueba, bien podría haberlo solicitado. Sin embargo se limitó a manifestar su rechazo por la admisión de los informes periciales y a recurrir la decisión del tribunal, contraria a la inadmisión de aquéllos.

Aún tenía la parte otro instrumento para remediar la incorrecta actuación del Juzgado, cual es el haber pedido ahora, en la alzada, la nulidad de actuaciones a fin de que se repitiera el acto de audiencia previa y el resto de trámites hasta el momento de dictar sentencia. De esta forma podría haber solicitado la práctica de nueva prueba, tras analizar el contenido de los dictámenes periciales. Tampoco lo ha hecho, lo que supone una admisión tácita de que no se le ha producido indefensión alguna.

En definitiva, todo lo razonado ha de llevarnos a rechazar el motivo de oposición.

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de una supuesta infracción de la regla 2ª del artículo 209 LEC, solicita la apelante que se tengan por admitidos los hechos de la demanda por los representantes legales de las empresas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 LEC .

Basa la parte su petición en que el tribunal admitió la práctica de la prueba de interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, y que ninguno de éstos acudió pese a estar debidamente citados en el acto de la audiencia previa.

Añade que también le fue admitida como prueba documental, la aportación de una copia certificada de los pagos percibidos por la UTE demandada, desde la UME, como consecuencia de la entrega, por parte de CASLI, S.A. de los tres subsistemas adquiridos. Sin embargo, la demandada no atendió tal requerimiento.

En relación con ambas alegaciones, debemos indicar que resulta indiferente el que la sentencia no se haya hecho eco de la falta de práctica de uno y otro elementos de prueba, por lo que no consideramos vulnerado el precepto adjetivo que cita la apelante.

De cara a la resolución del litigio y a la decisión finalmente adoptada en la instancia, lo relevante es la valoración que el tribunal ha hecho de las pruebas practicadas.

Es más, si la parte consideraba imprescindible la realización del interrogatorio de los representantes legales de la demandada, o la aportación del documento mencionado, podría haber solicitado su práctica en esta segunda instancia al amparo de lo previsto en el art. 460 LEC .

Por otro lado hemos de tener en cuenta que la no comparecencia de los litigantes cuya declaración haya sido reclamada de contrario, no implica la automática admisión de los hechos sobre los que iban a ser interrogados. El art. 304 LEC habla de que "el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente" . Esto es, otorga una facultad al juez; no le compele a dar por probados determinados hechos....

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