AAP Guadalajara 317/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2017:362A
Número de Recurso258/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00317/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100350

RT APELACION AUTOS 0000258 /2017 -s

Delito/falta: CALUMNIA

Recurrente: Gaspar

Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado/a: D/Dª OCTAVIO MARTIN GONZALEZ

Recurrido: Joaquín, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ROBERTO ALFONSO MARTIN CONCEPCION,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

ILMO.SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

A U T O Nº 317/17

En GUADALAJARA, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 21 de diciembre del 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Gaspar, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, se remitieron las actuaciones a este Tribunal. Por auto dictado el 7 de abril de 2016 por esta Sala se estimó el recurso de apelación y se revocó el auto de sobreseimiento.

La defensa del investigado insta la nulidad de actuaciones por no haberse dado traslado del recurso de apelación interpuesto para poder impugnarlo. Por auto dictado el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 se declaró la nulidad del referido auto y, tras la presentación del escrito de impugnación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la ILMA.SRA. DOÑA MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La debida resolución del presente recurso debe comenzar por señalar que el día 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción dictó el sobreseimiento provisional de la causa, frente al que reaccionó la acusación particular recurriendo en apelación, recurso que fue estimado por esta Sala por Auto de 7 de abril de 2016, revocando el sobreseimiento.

Después de diversas vicisitudes procesales, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1, Auto de 4 de mayo de 2017, que acordó la nulidad de las actuaciones desde la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016 por la que se acordaba la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación, al no haberse dado traslado a la defensa, otorgándose un plazo de 5 días para que procediera, en su caso, a la impugnación del recurso de apelación.

Por la defensa del investigado se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de actuaciones .

Debe comenzarse señalando que la declaración de nulidad decretada por Auto de 4 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 desde la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016, obviamente comprende la del propio Auto dictado por esta Sala, el 7 de abril de 2016, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al ser de fecha posterior, sometiendo por ello de nuevo aquel recurso a la decisión de esta Sala.

Ello nos lleva a cuestionar la competencia del Juzgado de Instrucción para anular la resolución dictada por esta Sala con motivo de la resolución de un recurso de apelación.

(i). Como ya se indicó por esta Sala por auto de 1 de junio de 2016, " no parece razonable que un órgano que carece de competencia funcional para resolver un recurso ordinario, como lo es el de apelación, cuya competencia viene atribuida por el art. 82.1.2º LOPJ a esta Audiencia Provincial, o extraordinario (v.gr. casación, revisión u otros atribuidos a la Sala 2ª del TS por el art. 57.1.1º LOPJ ) tenga competencia para anular las resoluciones dictadas al resolver tales recursos por los Tribunales superiores. Desde luego el art. 87 de la LOPJ no atribuye tales competencias a los Juzgados de Instrucción.

Abunda en esta idea el art. 241 de la LOPJ que al regular el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones dispone que «Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza". Y el art 52 de la LOPJ cuando dispone que "No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días...».

Significativo resulta también a estos efectos el ATS, Sala 3ª, de 13 de abril de 2004 que...

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