SAP Córdoba 403/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS RABASA AGUILAR-TABLADA
ECLIES:APCO:2017:861
Número de Recurso968/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 403/17

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Juan Luis Rascón Ortega

Magistrados

José Francisco Yarza Sanz

Luis Rabasa Aguilar Tablada

Rollo Apelación núm. 968/17-ML

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÓRDOBA

J. Rápido nº 204/17

En Córdoba a 28 de Septiembre de 2.017.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 204/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de las D. Urgentes nº 33/17 del Juzgado Mixto nº 1 de Baena, siendo apelante Aurelio, representado por la Procuradora Sra. ALBUGER MADRONA y defendido por el Letrado Sr. PAREJAS LÓPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Rabasa Aguilar Tablada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/5/17, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 04:00 horas del día 24 de abril de 2017, el acusado, Aurelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo a motor matrícula ....KFQ por la localidad de Baena (Córdoba) tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que supuso una notable merma de sus facultades psicofísicas en el manejo y conducción del vehículo. Como consecuencias de su estado, al llegar a la intersección de la calle Juan Torrico Lomeña con la Plaza de España de la citada localidad, no se percató de que había un semáforo que estaba en fase roja y se lo saltó. Este hecho fue observado por agentes de la Guardia Civil que se encontraban detrás del vehículo del acusado y que siguieron al mismo hasta que pudieron pararlo por diversas calles de la localidad. Los agentes apreciaron en el acusado síntomas de encontrarse bajo los efectos de las referidas bebidas tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa y titubeante, rostro sudoroso y congestionado así como mirada brillante con conjuntiva enrojecida, por lo que fue requerido para someterse a las correspondientes pruebas de medición de

alcohol en aire espirado. Dichas pruebas se llevaron a cabo con el etilómetro de precisión marca Alcotest 7110, serie ARUD-0045, arrojando en uno de los intentos un resultado de 0,87 mg/l de alcohol en aire espirado. No fue posible obtener ningún otro resultado válido por cuanto el acusado, si bien aparentemente decía colaborar en la realización de las mismas, no llevaba a cabo la conducta necesaria para que la prueba pudiera obtener un resultado."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor penalmente responsable de dos delitos consumados contra la seguridad vial de los arts. 379.2 y 383 del Código Penal, a las penas de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE DOS AÑOS, por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por el delito de desobediencia del art. 383 del Código Penal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y UN DIA, así como al pago de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone el recurrente recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por medio de la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol y otro delito de desobediencia, previstos en los art. 379.2 y 383 respectivamente del CP, de que fue acusado, invocando como motivos del recurso diferentes aspectos o cuestiones, unos atinentes a la valoración de la prueba practicada en el plenario, otros de naturaleza jurídica, cualesquiera que fueren los epígrafes bajos los cuales se pusieren en el escrito interpuesto, al intitular aquéllos.

Y es que, según se aduce en el recurso, por un lado el jugador de instancia incurrió en error valorativo, primero por haber considerado probado que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, segundo, que diera un resultado fiable y válido en el etilómetro de precisión utilizado por los agentes de la Autoridad, una tasa superior a la prevista en el art. 379.2 del CP (0, 60 mg/l de aire expirado), dado que la prueba fue realizada por una sola vez sin que se contrastara con una segunda prueba por imposibilidad del acusado, y no fue firmada por el propio recurrente, y por fin que no se acreditó la negativa al sometimiento a la dicha prueba dado que no se justificó debidamente que los agentes le dieran la orden clara y terminante al retenido a fin de que soplara de forma adecuada, y no fueron citados para la oportuna acreditación a los agentes de la Agrupación de Tráfico que realizaron la prueba.

Igualmente recurre la sentencia al considerar que no han concurrido los elementos típicos del delito de negativa del art. 383 CP al ser preciso para la concurrencia del tipo analizado que el acusado se negara a la realización de la prueba en todo caso, habiendo sido practicada la primera, siendo por consecuencia innecesaria la segunda de contraste, al ya arrojar un resultado positivo la primera y ser manifestado por los agentes que el acusado se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, y en estrecha relación dogmática con lo indicado, que no es posible sancionar ambas conductas de forma concurrente, por violentar el principio non bis in idem al tutelar ambos preceptos el mismo bien jurídico, cual es la seguridad del tráfico rodado.

SEGUNDO

Con respecto del motivo relativo a la errónea valoración de la prueba es conveniente recordar en esta alzada que es bien sabido que en el ámbito de conocimiento de la segunda instancia, frente a resoluciones definitivas pronunciadas en la primera, y tal como expone el Ministerio Fiscal, es doctrina asentada y constante que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por lo que salvo que se aprecie que la labor valorativa del Juez a quo

incurre en ambigüedades, absurdos, incoherencias o resultados ajenos al libre y racional arbitrio, la valoración efectuada en instancia debe prevalecer.

Y es lo que ocurre en el presente caso, en relación con las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, que, en relación con la cuestión del estado en que se encontraba el acusado, nos dicen de forma contundente y clara que el recurrente tenía síntomas claros de que desarrollara la actividad de la conducción del vehículo, al que persiguieron como pudieron hasta dar con él hasta que estacionó, habiéndose saltado un semáforo en rojo, bajo los efectos del alcohol, como ojos vidriosos, habla pastosa y titubeante, y olor a alcohol. Efectos inherentes al grado de alcohol que tenía en aire, que excedió de la legalmente permitida a efectos penales.

Y es que igualmente resultó acreditado que el acusado dio positivo en el primer resultado, único que pudo practicarse, y que el etilómetro estaba en perfecto funcionamiento y sometido a las inspecciones precisas, sin que la ausencia de firma en el ticket impreso pudiere desvirtuar su validez y eficacia, por loque el segundo motivo debe igualmente rechazarse.

En relación con el modo en que la prueba se practicó y se intentó luego reproducir, es igualmente explícito el...

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