SAP Guipúzcoa 228/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2017:685
Número de Recurso2207/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución228/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/000714

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0000714

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2207/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 160/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Laureano

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: AITOR ARRIOLA ANSOLA

Recurrido/a / Errekurritua: Evangelina

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 228/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 160/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de Laureano apelante - demandante, representado por el Procurador LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado AITOR ARRIOLA ANSOLA, contra Dª. Evangelina apelada - demandada, representada por la Procuradora MARIA JESUS RONDA GARCIA y

defendida por el Letrado ANDER AZKARGORTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2.017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de abril de 2.017 la UPAD de Primera Instancia nº 1 de Eibar, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Laureano frente a Dª Evangelina, absolviendo a esta de cuantos pedimentos se contienen en aquella.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 2.017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de D. Laureano se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime íntegramente la demanda formulada por su parte, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - Por interpretación errónea del art. 564 LEC, ya que en el mismo en ningún momento se contempla que la demanda deba interponerse una vez finalizada la fase de ejecución, sino que ésta se podrá interponer cuando sucedan hechos o actos nuevos relevantes respecto a los deberes del ejecutado para el ejecutante y distintos de los admitidos por la LEC como causas de oposición a la ejecución.

  2. - Infracción del principio de retroactividad tácita de las normas, con la consiguiente vulneración del art. 24 CE . Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo limitan el alcance categórico del principio de irretroactividad de las leyes contenido en el art. 2.3 CC, posibilitando la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la Legislación anterior siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado, estableciendo tres tipos o grados de retroactividad.

  3. - Por interpretación errónea del art. 564 LEC . En el presente caso, se ha dado un hecho relevante y se han producido, como consecuencia del mismo, actos que legalizan la sobreelevación, ya que la aprobación de la Ley 8/2013 de 26 de junio modificó el contenido del art. 10 y derogó los arts. 8, 11 y 12 de la LPH, por lo que el levante de 0,90 metros que el actor ejecutó en su tejado se vuelve totalmente legal.

  4. - Por errónea valoración de la prueba y calificación jurídica de su resultado en infracción del art. 326.1 LEC . Como consecuencia de la modificación de la LPH el resto de copropietarios otorgaron autorización de permanencia de la sobreelevación realizada en el edificio en el que residen y además la Comunidad de Propietarios en Junta General Extraordinaria celebrada el 25/01/2014 acordó por la unanimidad de los asistentes autorizar y dar conformidad al levante realizado por el recurrente cuya acta fue remitida a la demandada sin que haya impugnado la misma.

SEGUNDO

A través de la demanda formulada por la parte ahora recurrente se solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declarase que a día de hoy es conforme a la legalidad vigente el levante de 0,90 metros ejecutado en el edificio nº NUM000 de la PLAZA000 de Mutriku, al contar con la autorización exigida en el art. 10 LPH, la inexistencia de acción ejecutiva respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 5 de marzo de 2.008 en el procedimiento de apelación ordinaria 3055/08, la vuelta a la situación anterior a la ejecución dejando sin contenido el Auto de ejecución de 30/07/2008, que se condenase a la demandada a la devolución de la cantidad que recibió en fecha 12/05/2010 por importe de 67.205,07 euros, más los intereses legales desde la fecha de su percepción, y la devolución de los 20.000 euros consignados por el demandante más los intereses legales desde la fecha de la consignación.

El propio demandante reconoce la existencia de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia en fecha 01/03/2008 en virtud de la cual se declaraba ilegal la obra de levante realizada por el Sr. Laureano y se obligaba al mismo a dejar la fachada de la vivienda en el mismo estado en que se encontraba antes de la obra de modificación de la misma, a su costa.

Así mismo se relataba por dicho demandante el proceso llevado a cabo en ejecución de dicha sentencia, y en concreto, alude a la solicitud realizada por la Sra. Evangelina al Ayuntamiento de Mutriku para realizar la obra de eliminación del levante efectuado por el Sr. Laureano, habiéndosele denegado la licencia solicitada para la realización de dichas obras, resolución esta confirmada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad de fecha 18 de marzo de 2.016, habiendose aportado en esta segunda instancia la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV de fecha 18 de julio de 2.017 que confirma la anterior resolución.

En la demanda iniciadora de la presente litis el actor, basándose en el art. 564 LEC, aludía a la producción de un hecho jurídicamente relevante que afecta a la ejecución en la que se encuentran las partes y que no es otra que la entrada en vigor de la Ley 8/2013 de 26 de junio de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, habiéndose derogado los arts. 8, 11 y 12 y se modifica el art. 10 de la misma, por lo que actualmente no se precisa unanimidad para las obras...

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