AAP Valencia 984/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución984/2017

ROLLO NÚM. 000304/2017

RF

AUTO Nº.: 984/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000304/2017, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 001391/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Vanesa, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER GARCIA MATEO, y asistido del Letrado LAURA BISBAL SUAY y de otra, como apelados a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado JUAN CARLOS MONEDERO CARIÑANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Vanesa .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

20 DE VALENCIA, en fecha 21/12/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:"1º.- Inadmitir a trámite el escrito de oposición a la ejecución despachada presentado por la parte ejecutada Vanesa, ello en virtud de los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución. 2º.- Continuar la ejecución en los términos ya acordados.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Vanesa, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La parte ejecutada Dª Vanesa formula recurso de apelación contra el auto de 21 de diciembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia recaído en procedimiento de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 1391/2016, que inadmitía la oposición por estar presentada fuera de plazo.

En este procedimiento se ejecuta la escritura pública de préstamo hipotecario concertado el 27 de agosto d 2002 entre la entidad ejecutante Cajas Rurales Unidas, S.C.C. y la ejecutada Dª Vanesa y otros, novada el 23 octubre de 2013.

Por auto de 5 de octubre de 2016 se despachó ejecución y se declaró la nulidad de la cláusula de interés de demora, pactado al 18% nominal anual, y la aplicación del art. 576 LEC .

La ejecutada presentó oposición a la ejecución invocando la nulidad de actuaciones por no haber apreciado de oficio la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, previa solicitud del beneficio de justicia gratuita, fuera de plazo, por lo que fue inadmitida por el auto ahora recurrido.

La parte ejecutada formula recurso de apelación. Considera que la resolución recurrida vulnera el art. 552 LEC, la Directiva 93/13/CEE, la LCGC y el TRLGDCYU. Se limita a reproducir íntegramente su escrito de oposición y nulidad de actuaciones y solicita a la Sala que incoe un incidente para dirimir la existencia de cláusulas abusivas.

La parte ejecutante se opone al recurso de apelación El recurso de apelación no supone que la segunda instancia deba dictar una sentencia sobre el fondo del asunto sino valorar los eventuales errores acaecidos, en su caso, en primera instancia. Y el recurso no impugna la resolución sino que se limita a reiterar los argumentos de la primera instancia.

La petición de incoación de un incidente para decidir sobre cláusulas abusivas resulta arbitrario.

Niega que se haya vulnerado el art. 552 LEC porque existió un control previo del juez a quo y declaró la nulidad de los intereses de demora, no ha habido ninguna infracción procesal en la tramitación que justifique la nulidad de actuaciones solicitada y la oposición ha sido presentada fuera de plazo.

Por último, añade que, además, no se trata de una consumidora porque la finca hipotecada es un local comercial, como consta en el título ejecutivo.

SEGUNDO

Circunstancias del caso concreto

Consta en las actuaciones que se despachó ejecución por auto de 5 de octubre de 2016 y que la oposición a la ejecución se presentó fuera de plazo. De hecho, tal fundamento de la resolución recurrida ni siquiera ha sido impugnado en el recurso.

Observamos que la parte ejecutada ha tenido las oportunidades legalmente establecidas para denunciar la eventual nulidad por abusividad de cláusulas abusivas y no ha hecho uso de dichos cauces en el plazo procesal legalmente previsto.

Como ya expresamos en un asunto similar en el Auto de 4 de mayo de 2017 (rollo 2970/2016), reiterado en otro Auto de 12 de julio de 2017 (rollo 450/2017) " En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC

; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC .

En el presente caso no fue posible llevar a cabo un control de oficio en el auto despachando ejecución, de fecha 17 de diciembre de 2012, porque no se había promulgado la mencionada reforma legal. Sin embargo, a la fecha del requerimiento de pago efectuado a la ejecución ya estaba vigente la norma y ésta pudo esgrimir como motivo de oposición a la ejecución la existencia de tales cláusulas abusivas al amparo del art. 695.1.4º LEC .

A pesar de dicha reforma legal, ni el juez a quo de oficio ni la parte a través de la oportuna oposición a la ejecución hicieron control alguno hasta mediados de 2016 (es decir, casi tres años después del requerimiento de pago de la ejecutada) y después que la parte ejecutante instada por dos veces la convocatoria de subasta y ésta se acordada también en dos ocasiones ".

Un supuesto muy similar concurre en el presente caso pero aún más grave por cuanto la demanda ejecutiva, el despacho de la ejecución y el requerimiento judicial se llevaron a cabo después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Transcurrido dicho plazo legal de 10 días para la interposición de la oposición a la ejecución, como expresamente se le advirtió en su requerimiento al folio 150, le precluyó dicho trámite, sin que sea admisible que se pueda interponer casi dos años después de dicho requerimiento ".

TERCERO

Decisión del recurso

En relación a la extemporaneidad de una oposición -fundamento...

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