STSJ País Vasco 425/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2017:3116
Número de Recurso733/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 733/2016

SENTENCIA NÚMERO 425/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 733/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de 12 de septiembre de 2016 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por delegación del Gobierno Vaco, por la que, en relación con huelga convocada para los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, se garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta la empresa Arquisocial, S.L. en el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), del Ayuntamiento de Errenteria.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Confederación Sindical ELA, representada por la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán y dirigida por la Letrada Dª. Haizea Campandegui Errazquin.

- Demandadas :

· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

· Ayuntamiento de Errenteria, representado por la Procuradora Dª. María Montserrat Colina Martínez y dirigido por el Letrado D. Iker Rocandio Etxeberria.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de septiembre de 2016 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por delegación del Gobierno Vaco, por la que, en relación con huelga convocada para los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, se garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta la empresa Arquisocial, S.L. en el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), del Ayuntamiento de Errenteria; quedando registrado dicho recurso con el número 733/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que la actuación de la Administración demandada vulneró el derecho fundamental a la huelga, y se declare nula o, en su defecto anulable por no ajustada a Derecho, la Orden de 12 de septiembre de 2016, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en la empresa Arquisocial, S.L., condenando a dicha empresa al abono de los servicios que fueron prestados con el carácter de mínimos, con el valor de horas extraordinarias, dado que no debían de haber sido prestados. Y se condene al Gobierno Vasco al pago de una indemnización al sindicato ELA, como convocante de la huelga, en la cuantía que resultara de calcular el valor de los servicios que la futura sentencia declare excesivos o contarios a Derecho.

TERCERO

En los escritos de contestación presentados por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por el Ayuntamiento de Errenteria, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso presentado declarando la Orden recurrida ajustada a Derecho

CUARTO

Por Decreto de 17 de mayo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba en base a los razonamientos que obran en el Auto de fecha 23 de mayo de 2017, al no considerar necesaria la prueba testifical propuesta.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19/09/17 se señaló el pasado día 26/09/17 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El sindicato ELA recurre la Orden de 12 de septiembre de 2016 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, por delegación del Gobierno Vaco, por la que, en relación con huelga convocada para los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, se garantizó el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que presta la empresa Arquisocial, S.L. en el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) del Ayuntamiento de Errenteria.

Con la demanda se ejercita pretensión de (i) nulidad de la orden recurrida, por vulneración del derecho fundamental a la huelga, (ii) con condena a la empresa Arquisocial, S.L. al abono de los servicios prestados, con el carácter de mínimos, con el valor de horas extraordinarias, porque no debieron haber sido prestados y, asimismo, (iii) con condena al Gobierno Vasco al pago de indemnización al sindicato demandante, como convocante de la huelga, en la cuantía que resulte de calcular el valor de los servicios que la sentencia declare excesivos o contrarios a derecho.

SEGUNDO

La Orden recurrida.

Tiene presente la convocatoria de huelga los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2016, con duración total de 72 horas, con comienzo en el turno de mañana del día 14 de septiembre y finalización al terminar el último turno de noche en horario de 7:00 a 22:00 horas, plasmando como objetivo de la huelga la negociación de un convenio colectivo de centro, tras lo que justifica los servicios mínimos al razonar como sigue:

en la prestación de los programas de atención individualizada que supondrán el apoyo o sustitución para la realización de determinadas tareas necesarias en la vida cotidiana.

Los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y moral, y a la protección de la salud, contemplados en los artículos 15 y 43.1 de la Constitución, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no pueden quedar sin la debida protección frente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga, Protección esta, por otra parte, que en modo alguno puede llegar a vaciar de contenido el derecho de huelga, dado el carácter restrictivo que debe presidir su establecimiento a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, y cuyo alcance puede verse ampliado cuando por el transcurso del tiempo se acreciente injustificadamente el daño ocasionado en los derechos fundamentales de las y los ciudadanos,

Los Servicios de Ayuda a Domicilio tienen como funciones generales a realizar, por una parte las de tipo personal, como realización de aseos personales, ayuda a levantarse y acostarse, alimentación, movilidad y desplazamiento, acompañamiento, cooperación en tratamientos terapéuticos, etc.; y por otra, las de atención doméstica, como ayuda a la limpieza del hogar, de la vajilla, lavado y planchado de la ropa, compra de alimentos, preparación de la comida etc., De estos servicios son beneficiarias, en distintos grados, personas mayores solas o dependientes.

En concreto, en el Servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Rentaría, la plantilla actual es de 48 trabajadoras/trabajadores.

Sin embargo la intensidad de estos servicios no tiene igual incidencia en la totalidad de las personas usuarias, ya que ello depende del grado de autonomía para la realización de las actividades instrumentales de la vida diaria. Así las personas cuyas limitaciones sean absolutas o cuasi absolutas para realizar tareas básicas para su salud e integridad física o psíquica precisan de modo indubitado de la utilización de los servicios afectados por esta huelga.

La no prestación a estas personas de servicios como los de comida, aparte del menoscabo de los derechos reconocidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situaciones de Dependencia, supone colocarlas en una situación de riesgo para su salud. Más aún si se tiene en cuenta que, junto con la alimentación, se les suele administrar, dependiendo de los casos, medicación, lo cual pudiera atentar contra el derecho a la protección de la salud de la ciudadanía, cuya garantía, establecida en el artículo 43 de la Constitución, compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación.

Lo mismo se puede decir de aquellos servicios relacionados con la higiene personal, uso del WC, en su caso, eliminación vesical e intestinal y la realización de actividades de movilidad dentro del hogar para aquellas personas que por su situación de discapacidad física o psíquica no pueden valerse por sí mismas. Y si se produjera una alerta en el domicilio, contacto con los servicios de emergencias, de salud u otros.

De conformidad con lo expuesto, una huelga de estas características sin fijación de unos servicios mínimos podría causar unos perjuicios notablemente superiores al objetivo que se pretende alcanzar con la misma, ya que se pudiera poner en peligro la salud de las personas residentes y usuarias, dada la naturaleza esencial y elemental del servicio que se presta en este sector. Esta circunstancia es la que lleva a la autoridad gubernativa a establecer los servicios mínimos que quedan concretados en la presente Orden, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto.

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Ello para fijar en el pronunciamiento...

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