STSJ País Vasco 361/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2017:3087
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución361/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 636/2017

SENTENCIA NUMERO 361/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 280/2016, en el que se impugna la sentencia dictada el 23-03-2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento( 280/2016) para la protección de derechos fundamentales que desestimó el recurso interpuesto por Gurasos Elkartea contra el Acuerdo de 28-07- 2016 del Consejo de Gobierno de Gipuzkoa que desestimó la petición que la recurrente presentó l 5-07-2016, dirigido al Departamento de Gobernanza y Comunicación con la Sociedad de la Diputación Foral para abrir un proceso de deliberación participativa relacionado con la decisión de construir una planta de incineración de residuos en Zubieta ( Donostia).

Son parte:

- APELANTE : GURASOS ELKARTEA, representado por D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. JOSEBA ANDONI BELAUSTEGI CUESTA.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA-DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA Y COMUNICACION CON LA SOCIEDAD, representado por Dña. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por GURASOS ELKARTEA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/9/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia dictada el 23-03-2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia en el procedimiento (280/2016) para la protección de derechos fundamentales que desestimó el recurso interpuesto por Gurasos Elkartea contra el Acuerdo de 28-07-2016 del Consejo de Gobierno de Gipuzkoa que desestimó la petición que la recurrente presentó l 5-07-2016, dirigido al Departamento de Gobernanza y Comunicación con la Sociedad de la Diputación Foral para abrir un proceso de deliberación participativa relacionado con la decisión de construir una planta de incineración de residuos en Zubieta (Donostia).

En el escrito de interposición del mencionado recurso contencioso se señaló como objeto del mismo el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos como derecho de participación política directa reconocido por el artículo 23.1 de la Constitución española .

Según expuso el recurrente en ese escrito "¿ Las resoluciones recurridas no lo han entendido así y han desestimado el instrumento participativo impulsado por la recurrente con la legitimación activa que le ofrecía la NF 1/2010, violando al entender de la recurrente su derecho fundamental de participación que le reconocen los artículos 9 y 105 C .E. t el art. 23 C.E ., los tratados internacionales ratificados por el Reino de España, como el Convenio de Aarhus, el Derecho Comunitario y la legislación ordinaria y sectorial, como el art. 10 de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados en relación con la Ley 27/2006 de 18 de Octubre de julio por la que se regula el derecho de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y la propia Norma Foral de Participación Ciudadana ".

Señalado, así, el derecho fundamental cuya tutela se pretendía, conforme a lo exigido por el artículo 115-2 de la Ley Jurisdiccional, no cabe completar esa alegación con la invocación de otro u otros derechos fundamentales en el escrito de demanda, sino la argumentación favorable a la tutela postulada en el trámite de interposición en los términos concisos y de fundamentación sustancial señalados por el antedicho precepto.

Además, no es que la recurrente haya alegado la vulneración en demanda de los derechos a la integridad física y a la vida, consecuencia de ese acuerdo, sino la vulneración del derecho de los recurrentes a participar directamente en la gestión de la política pública de residuos como vehículo protector de los derechos proclamados por el artículo 15 de la Constitución española .

Y no son los valores o bienes protegidos indirectamente por el derecho fundamental invocado oportunamente en el proceso, aun sean del mismo rango que este último, los que pueden ser protegidos en el procedimiento especial del artículo 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, sino las libertades o derechos a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución que hayan sido vulneradas por el acto recurrido y cuyo restablecimiento o preservación se pretenda a través de aquella acción de tutela.

El presente recurso, ni por su objeto, fundamentación o pretensiones alcanza a otro derecho que el invocado con amparo en el artículo 23.1 del texto constitucional.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera que el derecho fundamental de participación medio-ambiental invocado por la recurrente no puede incardinarse en el derecho de participación política del artículo 23.1 de la Constitución sino que es una manifestación del derecho de participación en el ámbito de la actuación administrativa y se articula a a través de entidades de base asociativa, nacido de la ley y configurado por ella y, por lo tanto, sin implicar el ejercicio de la soberanía popular o participación del ciudadano en la decisión de los asuntos políticos, garantizada por el artículo 23.1 de la Constitución .

Asimismo, según la sentencia apelada el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, invocado por la recurrente con amparo en el artículo 23.1 de

la C.E ., corresponde tan solo a los ciudadanos aun pueda ser promovido por los partidos políticos o grupos parlamentarios; y en la modalidad de participación directa debe ejercerse a través de las consultas populares previstas en la propia Constitución.

Esas conclusiones de la sentencia recurrida sobre el alcance subjetivo y objeto del derecho fundamental defendido por el recurrente se sustenta en las sentencias del Tribunal Constitucional transcriptas en sus fundamentos.

TERCERO

El recurso de apelación se ha fundado en los motivos siguientes:

  1. - La infracción del artículo 33.1 de la LJCA : incongruencia de la sentencia con los derechos fundamental invocados en demanda con amparo en el artículo 23.1 en relación al artículo 15 de la CE ; la doctrina del TEDH en relación con los derechos a la vida privada, integridad física y calidad ambiental ( Arts. 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ); la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

  2. - La infracción de los artículos 10.2, 53.2 y 96 de la CE : inaplicación del CEDH y la doctrina del TEDH sobre los derechos ambientales de carácter instrumental o participativa, y a su protección judicial en relación al artículo

    2.1 de la Ley 27/2006 de 18 de julio y el Convenio de Aarhus de 1998 .

  3. - La infracción de los artículos 10.2, 53.2 y 96 de la CE : inaplicación de la Carta de los derechos fundamentales de la U.E. ( artículos 3 y 35, 7, 11, 12, 21.1 y 37 ) en en relación a su artículo 51.

  4. - El derecho a la postulación colectiva del derecho de participación del artículo 23.1 de la Constitución . La vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional.

  5. - El derecho de la asociación recurrente a instar la apertura de procesos de participación colectiva para la protección del medio ambiente conforme al artículo 13 de la N.F. 1/2010.

  6. - La infracción del artículo 23.1 de la CE : formas directas de participación ciudadana que complementen las instituciones de la democracia representativa, conforme...

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