STSJ País Vasco 364/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2017:3095
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución364/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 329/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 364/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 329/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la "Normativa para la regulación de concesión de ayudas económicas a familiares de personas internas en centros penitenciarios" del Ayuntamiento de Urnieta, publicada en el BOTHG núm. 99, de fecha 28 de mayo de 2015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- DEMANDADA : El AYUNTAMIENTO DE URNIETA, representado por la Procuradora Doña ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado Don ÁNGEL OYARZUN NARBAEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 19 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la "Normativa para la regulación de concesión de ayudas económicas a familiares de personas internas en centros penitenciarios" del Ayuntamiento de Urnieta, publicada en el BOTHG núm. 99, de fecha 28 de mayo de 2015; quedando registrado dicho recurso con el número 329/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de julio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

Por resolución de fecha 15 de septiembre de 2017 se señaló el pasado día 21 de septiembre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la "Normativa para la regulación de concesión de ayudas económicas a familiares de personas internas en centros penitenciarios" del Ayuntamiento de Urnieta, publicada en el BOTHG núm. 99, de fecha 28 de mayo de 2015.

Ejercita pretensión anulatoria, fundada en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del acto impugnado por falta de válido Plan Estratégico de Subvenciones (PES):

    El PES aprobado con carácter previo a la actuación recurrida ha sido objeto de impugnación autónoma en el PO 344/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia; si resultare anulado, habría de comportar la nulidad de la Ordenanza posterior que establece las subvenciones municipales a otorgar, tal y como se infiere del art. 64.1 de la Ley 30/1992 .

  2. Nulidad ex art. 62.1.b) de la Ley 30/92, por falta de competencia objetiva o material del Ayuntamiento de Urnieta para regular las ayudas concernidas en la Normativa. Infracción del art. 9.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones . Subsidiariamente, desviación de poder normativo:

    La línea de subvención prevista por el Consistorio queda extramuros de las competencias municipales que establece el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), en la medida en que no podría estar amparada en el eventual ejercicio de su competencia genérica en materia de asistencia social, por ser la asistencia social penitenciaria un título competencial distinto -que corresponde al Estado al no haberse operado su transferencia a la CCAA- no encuadrable en la competencia sobre asistencia social en general. Conclusión que deviene consecuencia legal forzosa tras la reforma operada en la LBRL por la Ley 27/2013, de 27 diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en vigor desde el día 31 de diciembre de 2013 y, por tanto, aplicable al acto hoy impugnado.

  3. Nulidad por infracción del artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril :

    Las ayudas tienen por finalidad paliar los efectos negativos del cumplimiento de las condenas en lugares alejados de la residencia. Por ello, la Administración Local demandada carece de competencia por ser la territorialidad un límite intrínseco para su ejercicio; además, no se exige al solicitante el requisito de hallarse empadronado en el término municipal propio por lo que no concurre la consideración de la vecindad administrativa de los beneficiarios.

  4. Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad, por infracción del principio de objetividad y no discriminación:

    Las ayudas impugnadas no se dirigen al común de los presos y sus familiares sino, únicamente, a los encausados y presos pertenecientes a la banda terrorista ETA y sus allegados que, a excepción de los presos acogidos a la denominada "Via Nanclares", son, en exclusiva, quienes cumplen sus condenas en centros y han de ser enjuiciados ante Tribunales alejados de su residencia, no requiriéndose carecer de un mínimo de rentas para poder acceder a los fondos públicos municipales.

  5. Nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad por infracción del principio de memoria consagrado en el artículo 2 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo:

    La especial protección a las víctimas del terrorismo no se cumple si mediante la acción pública de fomento, las Administraciones Públicas ponen sus recursos a disposición, en exclusiva, de un colectivo de personas definido únicamente por el hecho de que está en prisión por encontrarse vinculado al mundo terrorista de ETA, siquiera sea por la vía indirecta de, supuestamente, favorecer a sus familiares y evitar su injustificada exclusión social.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Urnieta ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su íntegra desestimación, en base a las consideraciones que resumidas son:

Se han iniciado los trámites para la subsanación de los vicios de los que adolece el PES anulado, a fin de poder convalidarlo con efectos retroactivos y, en consecuencia, dotar de seguridad jurídica a las Ordenanzas que se aprobaron a su amparo.

La Ordenanza no supone, en ningún caso, condescendencia, adhesión, legitimación, ni respaldo municipal a las actividades o actitudes de grupos de apoyo social o político, ni menosprecia a las víctimas, ni comporta ningún tipo de homenaje o exaltación a los presos por delitos de terrorismo.

La pretensión de la Ordenanza, cuyo contenido es claramente social, radica en un programa de ayudas a familiares de personas internas en centros penitenciarios. Ningún apartado de la Ordenanza se refiere a la localización de éstos.

Se trata de ayudas públicas reguladas en el marco de la asistencia social, cuya competencia corresponde a los municipios. La modificación de la Ley de Bases de Régimen Local no ha afectado a la distribución competencial relativa a la asistencia social, por ser ésta una competencia autonómica específicamente regulada en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales que atribuye a los municipios competencias en esa materia.

TERCERO

La solución del primero de los motivos impugnatorios ha de tomar como premisa necesaria, conforme acertadamente sostiene la parte recurrente, la sustanciación ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián del recurso ordinario nº 344/2014, seguido a instancia del abogado del Estado frente al Plan Estratégico de Subvenciones aprobado para el periodo 2014-2015 por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Urnieta, de fecha 25 de marzo de 2014, que motivó la suspensión de la tramitación de este recurso mediante auto de 5 de noviembre de 2015, hasta la terminación de aquél por resolución firme.

Recaída sentencia estimatoria nº 165/2016, de 1 de septiembre, que anula el Plan Estratégico de Subvenciones, ha devenido firme; de forma que, reanudado el presente procedimiento, es obligado declarar asimismo la invalidez de la Normativa impugnada por infracción del artículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en cuya virtud la regulación o establecimiento de subvenciones, deben ir precedidos de la aprobación de un Plan Estratégico de Subvenciones, que concrete los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Sobre el alcance invalidante de las actuaciones normativas posteriores, que ha de atribuirse a la ausencia de válido Plan Estratégico de Subvenciones, en razón de su configuración como "requisito esencial", existe consolidada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 (rec. de casación nº 1372/2012 ), que dice:

"Los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley obligan a estimar el primer motivo de casación y, con él, el recurso...

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