Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:132
Número de Recurso109/2016

CD 109/16

Guardia Civil don Luciano

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 109/16, interpuesto por el Guardia Civil don Luciano, con DNI número NUM000 y destino actual en la XVIª Zona de la Guardia Civil (Canarias), Comandancia de Las Palmas, Puesto Principal de Tías (Lanzarote), en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. de Ministro de Defensa de fecha 02 de junio de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 13 de noviembre de 2015, que le impuso la sanción de PÉRDIDA

DE DESTINO como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito con entrada en el registro de este Tribunal el día 20 de julio de 2016, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 27 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió en fecha 04 de agosto del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016, el actor formuló demanda con fecha 08 de noviembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la defensa, a no declarar contra sí y a no confesarse culpable, así como violación de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 11 de enero de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 19 de enero de 2017, por Auto posterior de 16 de marzo de dicho año se admitieron las pruebas documentales propuestas por el demandante, que se han practicado con el resultado que obra en autos, dentro de la pieza separada de prueba.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2017 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 15 de junio y 10 de julio de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM002 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Luciano, destinado entonces en la Intervención de Armas de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, el día 30 de marzo de 2015 prestaba servicio de mañana entre las 07:00 y las 15:00 horas en el Aeropuerto de Madrid Barajas, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM001, en la que se especificaba claramente que los cometidos propios de aquél eran los de inspección y control administrativo, control en materia de armas, explosivos y seguridad privada e intervención de armas en recintos aduaneros.

Durante el desarrollo de dicho servicio, expidió y firmó con fecha 31 de marzo de 2015, a favor de don Juan Miguel, una autorización de embarque en dos vuelos de la compañía aérea Lufthansa, con destino Frankfurt (Alemania) y Tallin (Estonia) de la escopeta marca Victor Sarrasqueta número NUM003, pese a ser conocedor de que la licencia de armas del titular de la escopeta estaba caducada desde el día 02 de febrero de dicho año y de que la transferencia del arma a Estonia no contaba con la previa y preceptiva autorización por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM002 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) Existe cumplida prueba documental de la conducta sancionada, pues están unidas al expediente copias de la papeleta de servicio que prestaba el demandante el día 30 de junio de 2015 y de la autorización de embarque del arma expedida por él durante el desempeño de dicho servicio (folios 33 a 35 y 40 del expediente disciplinario).

II) La caducidad de la licencia de armas tipo E de la que era titular el beneficiario de la referida autorización se desprende del parte disciplinario emitido por el Teniente Coronel Jefe de la Unidad de destino del recurrente, debidamente ratificado durante la instrucción del expediente disciplinario.

Por su parte, la ausencia autorización de la trasferencia del arma por parte de la Intervención Central de Armas y Explosivos se deduce de los mensajes cruzados entre la Intervención de Armas de destino del Guardia Luciano y la citada Intervención Central (folios 11 a 14 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Tiene razón el demandante cuando afirma que la valoración como prueba de cargo de los informes que emitió con fechas 13 de abril y 06 de mayo de 2015 por orden del Subteniente jefe de la Intervención de Armas y Explosivos del Aeropuerto de Madrid-Barajas (folios 10 y 15 a 20 del expediente disciplinario) es contraria al derecho de defensa y a los derechos instrumentales del mismo consistentes en no declarar contra sí y no declararse culpable, aunque el efecto de dicha vulneración no sea en este caso la nulidad de las resoluciones recurridas.

I) Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 197/1995 ), el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que están en la base del artículo

24.2 de la Constitución no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos.

Los referidos derechos rigen, pues, de manera incuestionable en el procedimiento administrativo sancionador y, en particular, en los expedientes regulados en la legislación disciplinaria aplicable a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil. Tales derechos son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice copiosa jurisprudencia de la Sala citada (SSTS de 08 de marzo de 1999, seguida entre otras muchas por las de 05 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 ) «cabe a todo sometido a expediente disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, aun cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien...

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