SAP Barcelona 728/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2017:10441
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución728/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 136/17

Procedimiento Abreviado num. 446/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vinanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías:

D. José María Torras Coll

D. ª María Carmen Martínez Luna

D. Ignacio de Ramón Fors

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre del año dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 136/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado num. 446/13 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES ; siendo parte apelante la acusada, Guillerma, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de febrero de 2017, se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: " HECHOS PROBADOS : Resulta probado que Doña Guillerma, española, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con pleno conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución de título judicial número 84/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilafranca del Penedès por el impago de las pensiones alimenticias fijadas en resolución judicial de fecha 11 de Noviembre de 2.010 y de que en dicho procedimiento de ejecución se dictó en fecha 4 de Febrero de 2.011 auto despachando ejecución contra la misma por importe

3.738, 62 euros de principal más 1.121, 58 euros en concepto de intereses, en fecha 4 de Abril de 2.011 cambió la titularidad del vehículo Ford Focus matrícula ....-CYR, único bien mueble del que disponía, a favor de su madre Doña Mariana, con la intención de eludir el pago de la deuda fijada en el procedimiento de ejecución 84/2011, causando perjuicio económico a sus tres hijos titulares de la pensión de alimentos fijada judicialmente ."

SEGUNDO

En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se dice: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Guillerma como autora responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 12 meses de multa a razón de 5 euros, lo que hace un total de 1.800 euros. El cumplimiento de la pena de multa impuesta se verificará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y su satisfacción se realizará de manera fraccionada den 24 cuotas de 75 euros cada una de ellas.Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Guillerma a la satisfacción de las costas del proceso."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la expresada acusada, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a tal recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 10 de abril de 2017. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para la resolución del recurso para el ulterior trámite de sustanciación y resolución del recurso.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los de la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO

La parte recurrente postula la revocación de la Sentencia apelada a fin de que se le absuelva, alegando como único motivo de recurso, implícitamente error en la valoración de la prueba por cuanto se aduce que los hechos consignados en el factum de la sentencia apelada no serían subsumibles en el delito por el que ha sido condenada la recurrente.En tal sentido y en aras de procurar la absolución que se nos reclama en esta alzada, discurre la recurrente alegando que se quedó con el coche que en su día tuviera en común con su ex marido, un vehículo, marca Ford, modelo Focus, con matrícula ....-CYR, y puntualiza que se trata de un automóvil con once años de antigüedad, y como cuestión novedosa trasladada a esta segunda instancia jurisdiccional afirma que el coche se encuentra totalmente destartalado, sin que pueda circular, y carente de valor económico alguno, por lo que asegura que decide darlo de baja y que se lo lleven para el desguace y aún tiene que abonar la grúa. Es decir, viene a argüir que no ha habido ningún beneficio económico, antes bien, un perjuicio, negando que hubiese tenido intención de eludir el pago de la pensión de alimentos judicialmente establecida y que reconoce no haber satisfecho.

TERCERO

Pues bien, el recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna e interesa, en su oposición, su desestimación.

En suma, se trata de analizar en esa alzada, en el juicio revisorio de la calendada calendada sentencia, si ha habido o no error en la valoración de la prueba y, en su caso, si se ha conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la C.E .

En realidad, lo que nos plantea la parte recurrente es una interpretación disidente, en cuanto divergente, en relación con la resultancia probatoria allegada al proceso, cristalizada en el plenario, valoración que, recordemos, incumbe al órgano judicial "a quo", investido del consabido principio de inmediación que ostenta el Juzgado de lo Penal y del que carece este Tribunal Provincial, máxime cuando de pruebas personales se trate.

CUARTO

Así las cosas, y, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una

valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR