STSJ País Vasco 1838/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1838/2017
Fecha26 Septiembre 2017

RECURSO Nº: Suplicación 1647/2017

NIG PV 48.04.4-16/009170

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009170

SENTENCIA Nº: 1838/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de abril de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por el hoy recurrente frente a EROSKI KOOP. E - SOCIEDAD COOPERATIVA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Landelino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA desde el 1/08/1997 como socio trabajador, categoría profesional de mando II y salario bruto de 2.327,80 euros/ mes con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

El 27/05/2016 la cooperativa comunicó al trabajador que procedía a la suspensión de su actividad laboral como medida previa cautelar y sin carácter sancionador comunicándole en la misma fecha la apertura de expediente disciplinario y remitiéndole pliego de cargos que adjuntado a la demanda se da por íntegramente reproducido. La Dirección de la Cooperativa, en escrito fechado a 19/07/2016, estimó que la calificación de la falta y la sanción de expulsión propuesta era correcta, dando traslado de aquella propuesta al Consejo Rector.

La cooperativa comunicó al trabajador por escrito fechado a 1/07/2016 la ampliación del pliego de cargos conforme al documento número 4 aportado por la demandada, que se da por reproducido, presentando el Sr.

Landelino escrito de alegaciones y manteniendo la Dirección el 19/07/2016 la propuesta de falta y sanción previamente realizada.

TERCERO

El 16/08/2016 la cooperativa comunicó al trabajador su expulsión por Acuerdo del Consejo Rector de 28/07/2016 que aportado por la demandada en su bloque documental 4 se da por íntegramente reproducido.

CUARTO

El 14/09/2016 el Sr. Landelino presentó ante el Comité de Recursos recurso frente al Acuerdo del Consejo Rector interesando se revocara el mismo por las razones que constaban y eran de ver en aquel. Por Acuerdo del Comité de Recursos de 10/10/2016 se desestimó el presentado por el trabajador y se elevó a definitiva la decisión de expulsión.

QUINTO

El 4/11/2016 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 22/11/2016 y presentando en la misma fecha el Sr. Landelino la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEXTO

Resulta de aplicación la normativa interna de Eroski que, entre otros extremos, recoge en el artículo

35.c) 13 como falta muy grave "El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza con respecto a la cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ella, así como la realización de hechos efectuados fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa".

SÉPTIMO

Se dan por reproducidas las entrevistas de evaluación del actor aportadas por la demandada con el número 5 así como informes de valoración de colaboradores como documento número 6.

OCTAVO

El trabajador cayó en situación de IT el 31/05/2016 derivada de contingencias comunes hasta el 13/01/2017. El 27/05/2016 el actor fue atendido por un facultativo de Osakidetza por "síndrome ansioso en relación con noticia laboral". De acuerdo con el informe de psiquiatra de USM de Miranda de Ebro de 13/03/2017 el actor seguía tratamiento desde hace dos años con escitalopram 10 mg. Pautado por su MAP por crisis de ansiedad que relacionaba con estrés laboral, teniendo en mayo de 2.016 un conflicto con la empresa y siendo entonces necesario incrementar el tratamiento psicopatológico (documento 8 y 8 bis de la parte actora)

NOVENO

D. Landelino y EROSKI suscribieron el 14/05/2012 un contrato que aportado por la demandada con el número 7 se da por íntegramente reproducido y que consistía en la cesión al socio durante el período del 14/05/2012 a 13/05/2016 de un vehículo nuevo Opel Insignia Sports Turer 2.0 CDTI negro matrícula ....-SVV . En el señalado contrato se recogía que el número de kilómetros anuales estimados era de 50.000, correspondiendo 45.000 a motivos profesionales y 5.000 a personales y recogiéndose en la estipulación 3ª que "El número de kilómetros realizados por cuestiones privativas será el de3rivadod e la diferencia entre los kilómetros reales recorridos por el vehículo en el momento de su entrega final y los kilómetros realizados por razón de su actividad profesional, conocidos estos en base a las notas de gastos entregadas por el socio".

El trabajador, conforme al documento número 8 de la demandada, podía utilizar el vehículo en los períodos distintos a su jornada laboral abonando como contraprestación a la cesión 73,04 euros de cada una de las cuotas pactadas del vehículo que, tras diversas vicisitudes, conforme al documento número 9 de la demandada, acordaron se deduciría de su nómina a partir de septiembre de 2.014.

Planteándose la posibilidad de bajar los kilómetros personales anuales, el 25/09/2014 el actor manifestó por e-mail que deseaba mantener los mismos (documento 19 de la demandada)

DÉCIMO

El trabajador y la cooperativa suscribieron el 13/06/2013 un documento del tenor siguiente (documento 8 de la demandada):

"II ANEXO CONTRATO DE RENTING SERVICIO PROFLEET

En virtud del presente Anexo, se le informe que ADL Automotive con fecha 1/04/2013 ha puesto en conocimiento de Eroski S.Coop, que en todos sus equipos se tiene que implementar de forma paulatina un nuevo dispositivo llamado Profleet2, es por ello que en su coche, matrícula ....-SVV, se procede a la instalación de este nuevo equipo con fecha 13/06/2013.

Tal y como se le ha informado, entre las principales características de Profleet2 se encuentran: avisar de forma inmediata en caso de accidente o robo, informar con antelación de los mantenimientos y revisiones del vehículo, realizar informes de eficiencia energética ye misión de contaminantes de la flota, disponer de la información de los kilómetros de los vehículos, etc."

El dispositivo no funcionaba adecuadamente, siendo retirado y sustituid el 20/03/2014 (documento 18 de la demandada), siendo numerosos los vehículos con el dispositivo que presentaban incidencias.

UNDÉCIMO

El 1/03/2016 se requirió por e-mail al actor desde el área social-gerencia que "Con fecha 31.05.16 vence el contrato actual del coche de renting, y tu mando y Jefe Personas han validado la renovación por lo que necesito que me pases el cuentakilómetros del coche y los kms que tengas pendientes de picar en dietas a la misma fecha para poder ver como vas y valorar que contrato hacer. Si quieres poner personales, o no, y cuantos, con la información que me pases podremos ver cómo vas, antes de pedir el coche", contestando el actor en la misma fecha que tenía unos 192.000 kms y unos 1.000 por meter, así como que calculaba que acabaría con unos 200.000 para mayo añadiendo "por kms personales no creo que me penalicen, para no pasarme he utilizado el coche particular en bastantes ocasiones".

DUODÉCIMO

El actor había introducido en el aplicativo de dietas a 1/03/2016 205.945 kms, y habiendo realizado 3.750 con un coche de alquiler, resultaban atribuibles al vehículo de renting 202.195 kilómetros (documento 12).

El actor había introducido en el aplicativo de dietas a 23/05/2016 214.320 kms (simulando el profeet del 24/05 al 30/05 1119 kms y resultando 215.439 kms), y habiendo realizado 3.750 con un coche de alquiler, resultaban atribuibles al vehículo de renting, con estos cálculos, 211.689 kilómetros (documento 13).

El vehículo presentaba 208.612 kms a la entrega (documento 15 de la demandada)

DÉCIMOTERCERO

El 27/05/2016 se reunieron con el actor el gerente social, el responsable de aprovisionamiento de tiendas D. Benedicto, el Responsable de aprovisionamientos y servicios comerciales D. Epifanio y la Jefa de Persona Dª Begoña le comunicaron el desfase existente en los kilómetros introducidos de dietas y le requirieron para que entregara el teléfono y el ordenador así como el vehículos, entregando los dos primeros y llevándose el vehículo que fue a retirarlo de su domicilio un superior suyo que registró los 208.612 kms."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar la demanda formulada por D. Landelino frente a EROSKI KOOP. E - SOCIEDAD COOPERATIVA, absolviendo a la demandada de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte demandada.

CUARTO

El 19 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que designó ponente en esa fecha conforme al turno establecido, si bien debió ser sustituido por haber dejado de prestar servicios en esta Sala el 1 de septiembre, deliberándose el recurso el 26 de ese mes por los magistrados designados el día 8 del...

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