STSJ Cataluña 5551/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:8600
Número de Recurso4048/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5551/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8030396

mm

Recurso de Suplicación: 4048/2017

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5551/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 20 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 654/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la excepción de caducidad de la instancia alegado por el Letrado de FOGASA, al amparo del art. 69.2 de la LRJS, se DESESTIMA la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Joaquín, con N.I.E. nº NUM000, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Joaquín, prestó servicios para la empresa COISEBRE, S.L., desde el 13-6-2007, con la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.739,43 euros.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de lo Social de Reus, de fecha 14-6-2012, sobre cantidad, se condenó a la empresa COISEBRE, S.L., a abonar al demandante la cantidad de 9.445,98 euros por los siguientes conceptos, más el 10% de interés por mora:

-Nómina marzo 2011 = 1.623,70 euros

-Nómina abril 2011 = 1.495,00 euros

-Nómina mayo 2011 = 1.623,70 euros

-P/P extra verano 2010 = 1.439,91 euros

-P/P extra Navidad 2010 = 1.439,91 euros

-P/P extra verano 2011 = 1.219,27 euros

-Vacaciones 2011 = 604,49 euros

(expediente administrativo)

TERCERO

Por Auto del Juzgado de lo Social de Reus, de 5-9-2012, se Acuerda la ejecución de la sentencia, contra la empresa COISEBRE, S.L., por un principal de 10.390,58 euros, y 1.039,06 euros que se fijan provisionalmente para intereses, más 1.039,06 euros para costas.

Por Decreto de dicho Juzgado de 26-6-2013, se declara a la empresa COISEBRE, S.L., en situación de insolvencia legal por importe de 10.390,58 euros.

(expediente administrativo)

CUARTO

Iniciado expediente ante el FOGASA el 13-9-2013, por resolución de 25-11-2014, se reconoció el derecho del actor a percibir la cantidad de 6.010,80 euros en concepto de salarios, en atención a un salario módulo de 50,09 euros.

Dichas cuantías estaban sujetas a los límites legales.

(expediente administrativo, hecho admitido por el actor)

QUINTO

Al actor se le notificó la resolución de la demandada el 9-12-2014.

(expediente administrativo, notificación de acuse de recibo aportada al acto de la vista)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la instancia alegada por el Fondo de Garantía Salarial, desestimó la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la excepción de caducidad de la instancia, así como la reclamación ejercitada en la demanda, en virtud del silencio administrativo positivo.

Sin cita de motivo de los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente cuestiona, en primer lugar, la excepción de caducidad de la instancia estimada por la sentencia recurrida, por considerar que la legislación vigente en el momento de presentación de la demanda era la anterior a la reforma operada por la disposición final tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que el plazo de prescripción de la acción ejercitada era el de un año, y no así el de dos meses, estimado por la instancia.

Opone el organismo demandado, al impugnar el recurso, que el plazo para interponer la demanda era el de dos meses, en aplicación del artículo 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al tratarse de resolución que agotaba la vía administrativa; por lo que concurría la caducidad de la instancia estimada.

Como punto de partida, no obstante no designarse el motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, en aplicación de la doctrina flexibilizadora del Tribunal Constitucional (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), - en virtud de la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993 )-, se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

Centrándonos en la misma, la sentencia de instancia estima la excepción opuesta por la parte demandada, de caducidad de la instancia, por entender que desde la notificación de la resolución del expediente administrativo en fecha 9 de diciembre de 2014, quedó agotada la vía administrativa, al no resultar necesaria la reclamación previa, por lo que, en aplicación del artículo 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora tenía un plazo de dos meses para la interposición de la demanda, que fue presentada extemporáneamente (el 20 de julio de 2015).

Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que la resolución del FOGASA, por la que se reconoció el derecho del actor a percibir determinadas prestaciones salariales, fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 (y notificada al actor el 9 de diciembre de 2014), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el actor pudo formular su demanda en el plazo de dos meses, efectuándolo transcurrido en exceso el mismo (en fecha 20 de julio de 2015), lo que determinaría la caducidad de la instancia. Ahora bien, los efectos otorgados a ésta por la sentencia de instancia no resultan consecuencia de las circunstancias concurrentes, en que, con anterioridad a tal resolución, había transcurrido un plazo superior al de tres meses previsto legalmente para que operase el silencio positivo, cuya eficacia habría surtido efectos en la reclamación ejercitada.

Valga como necesaria precisión que la alusión de la parte recurrente al plazo de un año vendría referido a la prescripción de la acción ejercitada, en virtud del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y no así a la caducidad de la instancia estimada por la sentencia de instancia, que, en el supuesto que nos ocupa, comportaría la única consecuencia de verse obligado el reclamante a presentar nueva demanda, por encontrarse exenta aquélla del trámite de reclamación previa, por lo que no habría lugar a merma alguna del derecho de defensa del actor; lo que, no obstante la citada confusión, conduce a estimar la infracción invocada.

De este modo, expusimos en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso 3911/2013 ):

" Al respecto la doctrina jurisprudencial y judicial ha afirmado lo siguiente ( STSJ Galicia 21/5/2013 )

" De forma específica, el artículo 69 LPL, establece que denegada por una entidad local la reclamación previa o transcurrido un mes sin que hubiera sido notificada la resolución al interesado, éste puede formular demanda en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada; de no hacerlo la reclamación previa queda sin efecto "; siendo ésta la doctrina del Tribunal Supremo de 29/10/1994 cuando declara ( STSJ Asturias 16/12/2011 ) :

Es cierto, desde luego, que la reclamación previa no surtirá efecto cuando el interesado no presentara demanda en los dos meses siguientes a la fecha en que le fuera notificada la respuesta denegatoria o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo. Mas esta pérdida de efecto, explícitamente sancionada, utilizando el singular, por el invocado artículo 69.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de entenderse que limita su ámbito al requisito preprocesal que constituye la reclamación previa, lo cual sólo supone que la no seguida de demanda presentada en tiempo oportuno se hace inoperante para la apertura viable...

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