STSJ País Vasco 547/2017, 26 de Septiembre de 2017
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2017:2934 |
Número de Recurso | 476/2017 |
Procedimiento | Recurso apelación Ley 98 |
Número de Resolución | 547/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 476/2017
SENTENCIA NUMERO 547/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Alejandro, contra el Auto nº 18-2017 dictado el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria la pieza de ejecución nº 57-2015 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 101-2012.
Son parte:
- APELANTE : D. Alejandro, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigiéndose el propio apelante.
- APELADO : LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Alejandro recurso de apelación ante esta Sala.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso presentado.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/9/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Se impugna el Auto nº 18-2017 dictado el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Vitoria la pieza de ejecución nº 57-2015 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 101-2012.
El planteamiento del supuesto de hecho se resume en lo siguiente.
La Ejecutoria anuló la Convocatoria para la Constitución de la Bolsa de Trabajo de Personal Orientador de Lanbide por dos razones, una, que previamente debió haber verificado la demandada si las funciones de cada plaza estaban reservadas a personal funcionario o laboral para efectuar la oferta de cada una de ellas a quienes ostentasen la condición correspondiente; y otra porque se conculcaban los principios de mérito y capacidad al establecerse un sistema de puntuación puramente discrecional.
La anulación dio lugar a la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la Convocatoria y aprobación de las Bases.
Previamente a otras consideraciones estimamos importante el traer a la vista la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la extensión de la ejecución de resoluciones judiciales.
En la Sentencia nº 10-2013 podemos leer:
" Este Tribunal ha reiterado en su STC 22/2009, de 26 de enero (LA LEY 1145/2009), FJ 2, que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36241/2006), FJ 2).
En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006 (LA LEY 115046/2006), de 9 de octubre, FJ 6; y 37/2007 (LA LEY 3225/2007), de 12 de febrero, FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8970/2000), FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo (LA LEY 3370/2001), FJ 4; 3/2002, de 14 de enero (LA LEY 1760/2002), FJ 4; 140/2003, de 14 de...
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