STSJ Comunidad Valenciana 1080/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:6212
Número de Recurso2285/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1080/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 1080/17

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2285/2013, interpuesto por la mercantil TERIADE SL representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JULVE CIVERA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 24 de mayo de 2013 recaída en reclamación nº 46/13659/2012,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida y, en consecuencia, anule la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2010. Con expresa imposición de costas a la administración demandada

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia de 24 de mayo de 2013 recaída en reclamación nº 46/13659/2012,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 por importe de 4.501'55 euros.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Como Antecedentes fácticos relata :

La recurrente se dedica al arrendamiento de inmuebles de su propiedad sin disponer para ello de personal asalariado.

En el ejercicio 2010 se acogió a los beneficios fiscales concedidos a las empresas de reducida dimensión conforme al art. 108 del TRLIs.

El 5/11/2012 la Administración tributaria le notifica el inicio del procedimiento de comprobación limitada que concluye el 3/12/12 con la notificación de la liquidación provisional relativa al IS del ejercicio 2010 por un importe de 4.501'55 euros, liquidación en la que se modifica el tipo de gravamen fijándolo en un 30% al considerar no aplicable el del 25% y todo ello:

.- Al carecer de personal empleado con contrato laboral y a jornada completa requisitos que, junto con la utilización de un local han sido exigidos para conferir a la actividad la condición de actividad económica.

.-La Resolución del TEAC de 29/1/2009 por la que se excluye la aplicación de este tipo de beneficios a las entidades de mera tenencia de bienes.

Frente a ello el recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación:

1) Rechaza, en primer lugar, la aplicación restrictiva de los beneficios fiscales y refiere que, en el Impuesto de Sociedades los conceptos empresas, sociedad y entidad tienen el mismo contenido.

En todo caso, prosigue, la cifra de negocios es un término numérico, no subjetivo y quienes se dedican al arrendamiento de inmuebles deben incluir dichos rendimientos en su cifra de negocios que es,en definitiva, la que establece a quienes se les puede aplicar el régimen de empresas de reducida dimensión, y a quienes no siendo en la actualidad, el único requisito establecido por el art. 108 para poder aplicar el régimen especial que la cifra de negocio sea inferior a 10 millones de euros.

2) Rechaza,en segundo lugar que la LIS se remita a la regulación del IRPF en relación con el arrendamiento de inmuebles además de existir regulaciones distintas, en el IVA y en el IAE totalmente favorable a la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión, esto es, si que en la regulación del IVA o en la del IAE se niegue la condición de empresa a aquella entidad que se dedique de forma habitual al arrendamiento de inmuebles, con independencia de si dispone de local, o no, o de persona contratada a tiempo completo, siendo en definitiva suficiente con el mero ejercicio de la actividad.

Que por todo ello, no estando definido el concepto de actividad económico en el Impuesto de sociedades, y no siendo trasladable el concepto de actividad económica del IRPF al Impuesto de sociedades, sin que por la administración se valore la organización de medios humanos necesaria para llevar la contabilidad y demás gestiones además de haber quedado todas las entidades equiparadas tras la derogación del régimen de sociedades patrimoniales permite concluir solicitando la parte recurrente la anulación de los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone señalando que,en el presente supuesto y de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo el único socio de la mercantil, titular del 100% del capital social es, a su vez, administrador de la sociedad y único empleado de la mercantil, sin que la sociedad, destinada al arrendamiento de inmuebles,revista el carácter de empresa solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, en la que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto e el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108

TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS...

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