SAP Valencia 546/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2017:3245
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución546/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 84/2017

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/2017 del

Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 número 2

SENTENCIA

Nº 546/17

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de València, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Jose Manuel, con N.I.E. NUM000, hijo de Marco Antonio y de María Rosa, nacido en Bolivia el día NUM001 -1982, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Sofía Mariner, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado

D. Daniel Cayón Gutiérrez-Solana, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21-09-2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la indemnidad sexual del artículo 183.1º ter del Código penal en concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal con un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1 º y 74.3º del Código penal, de los que estimaba criminalmente responsable en concepto

de autor a Jose Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años y un día de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; libertad vigilada durante cinco años consistente en obligación de participar en programas de educación sexual; prohibición de realizar actividades que conlleven un contacto regular y directo con menores de edad y prohibición de aproximarse a la víctima; igualmente solicitó su condena a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante siete años y un día, y prohibición de aproximarse a Eva a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con la misma a través de cualquier medio durante el plazo de cinco años; solicitó también la condena al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al legal representante de Eva en 600 euros por daños morales.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Jose Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y con residencia legal en España al tiempo de los hechos, está casado con un familiar de Pura, madre de la menor Eva, nacida el NUM002 - 2002.

A finales del verano de 2016 el acusado, desde su teléfono número NUM003, contactó por teléfono con Eva

, contacto que se intensificó cuando la madre de la menor viajó a Bolivia el 7 de septiembre y éste dispuso de un teléfono móvil con el número NUM004 .

El acusado mantenía el contacto con la menor a través de la red social Facebook y mediante la aplicación WhatsApp, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, iniciando una relación sentimental con la menor.

En fechas no determinadas, en varias ocasiones a lo largo de los meses de septiembre y octubre de 2016, normalmente los viernes, acudió a recoger a la menor al centro escolar en que cursaba estudios y la trasladaba en un vehículo tipo furgoneta hasta el domicilio de la menor, sito en la CALLE000 de DIRECCION000 . En estas ocasiones y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, el acusado al despedirse besaba en los labios a Eva y también en alguna de estas ocasiones le tocó los pechos. En otra ocasión, el acusado, encontrándose en el domicilio de la menor, con la misma finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, le dio un beso en la boca.

Durante el período referido, el acusado le decía a la menor "te quiero, por tí dejaría todo, sé que por hacer esto me pueden meter en la cárcel, pero me da igual que me metan en la cárcel". También a través de la red social el acusado le dijo a la menor "estoy enamorado de ti, sé que no está bien, pero es lo que siento".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito contra la indemnidad sexual previsto y penado en el artículo 183 ter 1 del Código penal, en concurso de normas por progresión delictiva del artículo 8.3 del Código penal con un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 74.1 º y 3º del Código penal .

No discutió la defensa la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación, fundando su pretensión absolutoria en la negación por parte del acusado de todos y cada uno de los hechos punibles de que se le acusaba.

Sin embargo, esa pretensión no puede prosperar porque en el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio.

En efecto, compareció a dicho acto la menor víctima del delito ( Eva ), quien describió de forma detallada (con las dificultades inherentes al tiempo transcurrido y a la reiteración en el tiempo de actos similares), la relación que mantuvo con el acusado, su comienzo (por iniciativa de éste), su desarrollo (durante el que pasó de meras manifestaciones de amor a contactos físicos de naturaleza inequívocamente sexual) y su abrupta finalización cuando su padre, de forma casual, tuvo conocimiento de la relación.

No incurrió la menor en contradicciones o inconsistencias que pudieran afectar a la credibilidad de su declaración, exponiendo una versión que ya había relatado en términos similares a presencia policial (folio 8) y en fase sumarial (folios 22-23).

No se alegó la existencia de alguna animadversión por parte de la menor o de sus padres hacia el acusado (por el contrario, la relación era buena antes de que conociera la relación entre el acusado y la menor), ni se ha

acreditado (ni tampoco alegado) la existencia de algún móvil espurio que hubiera movido a la menor o a sus padres a afirmar falsamente los hechos que fueron objeto de denuncia.

Se planteó por la defensa la ausencia de una corroboración de la fiabilidad del testimonio de la menor mediante la emisión de un informe psicológico que avalara la verosimilitud de su testimonio.

Sin necesidad de entrar a valorar si el grado de madurez de la víctima (con catorce años de edad en el momento de la interposición de la denuncia) privaba de utilidad a un informe de tales características, lo cierto es que la menor compareció al juicio oral un año después de la denuncia (por tanto, con quince años de edad) y pudo expresarse con claridad sobre lo que se le preguntaba, sin incurrir en contradicciones o inconsistencias que afectaran a la fiabilidad de su declaración.

Comparecieron al juicio oral igualmente los padres de la menor que, sin haber presenciado los hechos enjuiciados, sí confirmaron haber oído las explicaciones de su hija sobre lo sucedido una vez que tuvieron conocimiento de que se había producido un contacto anormal entre ella y el acusado.

En este sentido, el padre describió cómo de forma casual tuvo conocimiento de una conversación por WhatsApp entre el acusado y su hija en unos términos que le alarmaron y le llevaron a pedir explicaciones a su hija, siendo entonces cuando tuvo conocimiento de lo sucedido.

Finalmente, resulta decisivo en este punto el contenido mismo de esa conversación, aportado a los folios 53-56. El acusado reconoció la existencia de dicha conversación, así como la integridad de la transcripción: la menor también confirmó que la conversación detectada por su...

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