SAP Granada 205/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2017:972
Número de Recurso167/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 (Rollo 167/17)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 167/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 699/15

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 205/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Benito, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Fernando Aguilar Ros y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Luis Aguilera Castilla, contra Dª Angustia y D. Fructuoso, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Josefa Rubia Ascasibar y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Almazán Polo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27 de octubre de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Ros, en nombre y representación de D. Benito, contra D. Fructuoso y Dª Angustia, debo declarar y declaro que el actor es propietario de la parcela catastral nº NUM000 de Ambroz, que se corresponde con parte de la finca registral nº NUM001 del término municipal de Ambroz-Vegas del Genil (Granada), inscrita en el Registro de la

Propiedad nº2 de Santa Fe, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, que ha sido invadida por los demandados, condenando a D. Fructuoso y Dª Angustia a reintegrar al actor la posesión de dicha parcela.

Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Rubia Ascasibar, en nombre y representación de D. Fructuoso y Dª Angustia, contra D. Benito, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo las costas a la parte actora reconvencional".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, entendiendo que de la documental aportada con la demanda en relación con la testifical de los testigos que declararon a su instancia, se evidenciaría su propiedad sobre las fincas registrales nº NUM005 y NUM006 de Ambroz, inscritas en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, se corresponden con las parcelas catastrales de referencia NUM007 y NUM008 .

SEGUNDO

Si bien en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, entendemos que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando se argumente y ponga de manifiesto por la recurrente un claro error del Juzgador "a quo", que haga necesario, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

TERCERO

En el caso de autos, pese al error que se dice que incurre la sentencia, realmente no se evidencia de qué manera se origina, no desvirtuando el extenso y fundado razonamiento que lleva a la Juzgadora a quo a concluir en el fundamento de derecho segundo, la propiedad de los actores iniciales, con referencia a la documental, escritura de compraventa de la finca registral...

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