STSJ Andalucía 1996/2017, 22 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:10599
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1996/2017
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1996/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 452/2017, interpuesto por Dª. Genoveva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 29 de noviembre de 2016, en Autos núm. 756/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Genoveva en reclamación sobre DESEMPLEO, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2016, por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelve al mencionado organismo de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Genoveva, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, presentó solicitud subsidio por cotización insuficiente para prestación contributiva el 09/06/15, el cual le fue denegado por resolución del SPEE de fecha 10/06/15.

SEGUNDO

Disconforme con dicha resolución la actora formuló Reclamación Previa, la cual fue desestimada por resolución expresa. La demanda de autos fue interpuesta el 19/08/15.

TERCERO

La unidad familiar de la actora está integrada por ésta, su esposo y su hija menor de 26 años y sus ingresos familiares ascienden a 1.600 euros.

CUARTO

El SMI para le año 2015 ascendía a 648,60 euros.

QUINTO

La actora tiene cotizados 108 días por desempleo al Régimen General de la Seguridad Social y 57,491 días al Régimen Especial Agrario.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Genoveva, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, en reclamación del subsidio por desempleo en la modalidad de falta de carencia para el acceso a la prestación contributiva, regulada por el hoy artículo 274.3 de la LGSS de 2015, que es un fiel trasunto del artículo 215.1.2 de la anterior LGSS, que estaba vigente cuando se le denegó el subsidio en vía administrativa incluida la reclamación previa se alza en suplicación la actora, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El primer motivo tiene por objeto, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el que se complete el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el que consta que: "TERCERO.- La unidad familiar de la actora está integrada por ésta, su esposo y su hija menor de 26 años y sus ingresos familiares ascienden a 1.600 euros", especificándose en relación con la hija, que además de ser menor de edad es estudiante, que la misma no tiene ingreso alguno y por tanto es dependiente de sus padres, hecho por el cual existen responsabilidades familiares. Además considera que deben ser revisados los hechos probados tercero y cuarto (en este último se limita la Magistrada de instancia a cuantificar el salario mínimo interprofesional del año 2015 en la suma de 648,60 euros), al no haber tenido en cuenta, para calificar los ingresos familiares, la documental adjuntada con la demanda, consistente en la reclamación previa donde se desglosan las rentas de la unidad familiar y que figura al folio 10, la declaración del IRPF del ejercicio 2014 donde constan los ingresos reales de la unidad familiar, según se constata a los folios 15 a 21, los certificados de empresa tanto de la actora, como de su esposo, en realidad sólo son de las demandante, donde constan las cotizaciones por contingencias comunes y que figura a los folios 22 y 23, resultando de dicho documentos que la rentas del cónyuge son de 960,55 € y las de la solicitante de 222,83 euros mes, siendo por los tanto los ingresos de la unidad familiar de 1.183,38 euros, que dividido entre los tres miembros que la componen, da una suma de 394,46 euros, lo que está por debajo del 75% del SMI para el año 2015. Y se cierra el motivo haciendo referencia a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 200/2006 de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril.

Ello obliga a a señalar que para que prospere el motivo previsto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS sabido es que se requieren una serie de condicionamientos que se pueden sistematizar de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998, 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en relación con la cuestión enjuiciada, de modo que si la rectificación de los hechos es ajena a la controversia, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto...

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