STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:6202
Número de Recurso2167/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2167/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 1066

En la ciudad de Valencia, a 22 de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2167/2013, en el que han sido partes, como recurrente, don Isidro, representado por la Procuradora doña Beatriz Llorente Sánchez y asistido por el Letrado don Salvador Más Devesa, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 40.019'24 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se condene a la administración al pago de costas.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para nueva votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 3 de mayo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación NUM000 Ésta fue planteada por el recurrente el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 a) LGT ] de las deudas de PÉREZ Y FERRI A.T. S.L., por el concepto del IVA Y SOCIEDADES ejercicio 2005.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, plantea diversos motivos de impugnación. Así, en primer lugar, por lo que a la resolución del TEAR se refiere, alega que no resuelve todas las cuestiones planteadas y que no puede suplir y modificar la motivación de los actos administrativos objeto de reclamación. En segundo lugar, y por lo que a las liquidaciones se refiere, tras señalar la posibilidad de defensa del responsable subsidiario y la posibilidad de impugnar actas de conformidad, alega lo siguiente:

  1. Falta de Orden motivada del Inspector y de justificación de la ampliación de las actuaciones inspectoras;

  2. Falta de la debida representación del obligado tributario;

  3. Indebida formalización del acta a la empresa disuelta;

  4. Superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras;

  5. Falta de motivación del acta y falta de prueba sobre la actividad de la mercantil y a la existencia de grupo empresarial.

En tercer lugar, y con referencia al acuerdo sancionador, alega la imposibilidad de sancionar a la empresa dependiente, extemporaneidad del procedimiento sancionador y falta de motivación de la resolución sancionadora.

En cuarto lugar, lo que a las liquidaciones emitidas al responsable subsidiario, alega la imposibilidad de iniciar la acción recaudatoria por estar suspendidas las liquidaciones y sanciones derivadas, indebida declaración de fallido de la empresa por existencia de otros obligados tributarios y falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

En quinto y último lugar, alega la improcedencia de la inadmisión de la suspensión.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que el objeto del proceso es la conformidad a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, pues las liquidaciones de las que trae origen son objeto de otros procedimientos. Asimismo, alega que en el acuerdo de derivación de responsabilidad han sido excluidas las sanciones por lo que carece de sentido las alegaciones que constan en la demanda. En cuanto a la falta de previa reclamación a los sucesores de la entidad, al haber detraído el importe de su limitada responsabilidad de aquel cuyo pago se exige al responsable subsidiario, carece de efectos invalidantes. Señala, asimismo, que la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria está motivada, y con referencia a la denegación de la suspensión, lo que ocurrió es que fue archivada pues no se había formulado simultáneamente junto con la reclamación económico administrativa, ofreciendo garantías distintas a las previstas en la LGT, y que en cualquier caso una medida cautelar es objeto de una resolución separada. Por último, considera que el TEAR contesta al interesado que las alegaciones planteadas ya fueron objeto de dos reclamaciones que ya fueron resueltas, por lo que resulta congruente.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, los motivos de impugnación alegados por la parte actora no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En primer lugar, por lo que a los motivos de impugnación respecto de la Resolución del TEAR, la actora alega que no contesta a todas las cuestiones planteadas y que no puede variar la motivación, pues el TEAR se remite a otras resoluciones dictadas a la empresa y que no puede suplir o modificar la motivación de los actos administrativos. El motivo, así planteado, no puede prosperar pues, en primer lugar, no concurre dicha omisión, ya que el TEAR lo que hace es remitirse a resoluciones anteriores donde se han planteado las mismas cuestiones que plantea; en segundo lugar, tampoco suple o modifica la motivación del acuerdo objeto de reclamación económico administrativa, sino que contesta a las cuestiones que se plantean sobre la declaración de derivación de responsabilidad, y, en tercer y último lugar, la actora, en el suplico, no solicita la retroacción del procedimiento ante el TEAR, sino que plantea cuestiones que afectan al fondo, por lo que la objeción alegada no impide a esta Sala, con plena jurisdicción, entrar a conocer sobre el fondo de las pretensiones articuladas en la demanda. El motivo, como antes se indicaba, se desestima.

QUINTO

La parte actora, a continuación, en su extenso escrito de demanda plantea diversas cuestiones sobre el acuerdo de liquidación. En efecto, bajo la rúbrica de defectos en el procedimiento de inspección realizado contra el obligado principal, tras establecer la posibilidad de defensa del responsable subsidiario y la posibilidad de impugnar las actas de conformidad, cuestiones ambas que no han sido discutidas, alega, en primer lugar, la falta de Orden motivada del Inspector Jefe y de la justificación de la ampliación de las actuaciones tributarias. El motivo no puede prosperar, por cuanto no cabe mantener que la falta de motivación de la orden del inspector en un expediente concreto pueda determinar sin más la nulidad del procedimiento, salvo que se alegue y se pruebe que la selección de un determinado contribuyente se realizó al margen de la normativa establecida, cosa que no ha quedado acreditada. Es más, el Tribunal Supremo ha llegado a decir que aun cuando "se acreditara la ausencia de todo acto de autorización previa al Inspector Actuario,

no por ello estaríamos ante un supuesto de nulidad, pues la competencia decisoria permanece en manos del propio Jefe, que con el acto final de liquidación habría convalidado, en su caso, esa inicial falta de autorización, caso de concurrir, lo que dista de estar acreditado, pues si los vicios de competencia jerárquica son susceptibles de convalidación por parte del órgano efectivamente competente, ratificando la actuación del órgano inferior" ( STS de 4-12-2008 ). Con ello se desestima el motivo.

En segundo lugar, alega la falta de la debida representación del obligado tributario, motivo impugnatorio que tampoco puede prosperar, pues consta en las actuaciones que el otorgamiento de la representación por parte del hoy recurrente a Ricardo se formalizó en un modelo normalizado de la Agencia Tributaria, que era comprensiva de la facultad, entre otras, de "suscribir actas de conformidad". En consecuencia, la autorización, suscrita por el propio recurrente con firma que no cuestiona, fue otorgada en forma.

Así ha sido resuelto además, por esta Sala y Sección, en un supuesto análogo, por la Sentencia nº 210/2013, de fecha 1 de marzo de 2013 (Recurso nº 1343/2010 )

En tercer lugar se alega que indebida formalización del acta a la empresa disuelta. Así, se dice que al ser una sociedad disuelta ello conlleva la extinción y desaparición de la sociedad, siendo el liquidador el que deba comparecer en las actuaciones, y aparecen a nombre global de los socios y sucesores de la mercantil, por lo que debería rectificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 LGT . De la lectura del acta se desprende que los motivos alegados no pueden prosperar, porque es el propio recurrente, en su calidad de liquidador, el que suscribió el documento de representación, y porque, además, se produce la aplicación de las limitaciones del citado artículo 40 LGT .

En cuarto lugar alega la superación del plazo máximo de duraciones inspectoras, señalando que no se acredita en el expediente causa alguna para el descuento de los días que se señalan en al acta. La inspección imputa a la mercantil un total de 134 días por dilaciones, habiendo tenido lugar el inicio de las actuaciones el 17 de marzo de 2009.

Al respecto procede recordar las normas que resultan de aplicación, empezando por lo dispuesto en el artículo 150....

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