SAP Alicante 369/2017, 21 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución369/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 202 (U-20) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 556/16

JUZGADO de Marca de la Unión nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 369/17

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca de la Unión Europea e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca de la Unión, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Unión con el número 556/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, el Consejo General de los Colegios de Enfermería de España, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo Garbayo Blanch; y como parte apelada la parte demandada integrada por la Asociación Nueva Enfermería ANE por una OCE Transparente, D. Eutimio, Dª. Modesta, D. Gabriel, Dª. Reyes, Dª. Teresa, Dª. María Dolores, D. Jacobo y D. Leoncio, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Díaz García y dirigidos por el Letrado D. Fernando Abellán García-Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca de la Unión número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 556/16, dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestio íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Consejo General de Colegios de Enfermería de España contra don Eutimio, doña Modesta, don Gabriel, doña Reyes, doña Teresa, doña María Dolores, don Jacobo, don Leoncio y la Asociación Nueva Enfermería ANE por una Enfermería Transparente, con expresa condena en costas a la misma y declaración de temeridad y mala fe.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 3 de mayo de 2017 donde fue formado el Rollo número 202/U-20 / 17 en el que en fecha 25 de mayo de 2017 se dictó Auto admitiendo la prueba documental propuesta por la parte apelante. Firme esta resolución y formuladas las alegaciones sobre la prueba documental incorporada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017 en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Demanda. Planteamiento del litigio. Decisión en la instancia y planteamiento general del recurso de apelación.

La Sentencia ha desestimado la demanda formulada por el Consejo General de Colegios de Enfermería de España de infracción de marca de la Unión y competencia desleal -imitación, denigración y confusión- cometida por los demandados con el uso del signo "en NUEVA ENFERMERÍA" con el siguiente formato: En particular, desestima la Sentencia la acción de infracción marcaria deducida al amparo del art. 9-1-b) RMUE por falta de identidad o similitud aplicativa.

En efecto, considera el Tribunal de Instancia que el uso que los demandados hacen del signo "en NUEVA ENFERMERÍA" para sus actividades conforme a estatutos, lo es respecto de productos o servicios no coincidentes con ninguno de aquellos para los que la marca europea está registrada ya que la actividad de la asociación demandada y de los demandados es informativa y crítica del sistema corporativo de oroganización profesional de la enfermería, sin que tampoco pueda defenderse ni proximidad con los servicios médicos -clase 44- ni complementariedad dado que los servicios médicos y las asociaciones referidas a la situación profesional del personal sanitario no tienen la misma naturaleza ni van destinadas a los mismos destinarios ni pueden situarse de manera competencial, no pudiendo apreciarse por ello riesgo de asociación del consumidor medio entre los signos en disputa porque los productos o servicios sanitarios se organizan, prestan, fabrican o distribuyen por entidades que nada tienen que ver con las asociaciones y colegios profesionales que se encargan de regular, criticar o conformar la situación profesional de los enfermeros.

Y desestima en segundo lugar las acciones de competencia desleal al considerar que la demandante, un Consejo General de Colegios, carece de legitimación activa para demandar a terceros por competencia desleal al no ser operador económico a los efectos del art. 3 LCD, trayendo a colación las funciones propias del Consejo establecidas en el art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, añadiendo que en todo caso, no se ha acreditado la realización de acto alguno de la actora de intervención en el tráfico económico como operador del mismo.

Concluye su exposición la Sentencia imputando a la demandante, a la vista de las circunstancias que describe, el empleo de un medio lícito, el registro marcario, para obtener una finalidad ilícita, la represión de la disidencia en la competencia por el poder del Consejo y del derecho de libertad de expresión, valiéndose sus superiores medios económicos para entorpecer ilícitamente el camino de quienes se presentan como alternativa a las políticas de la actual dirección, señalando al respecto que ningún otro propósito ha tenido el registro marcario que es idéntico al nombre de una asociación y de un movimiento crítico para realizar un registro por entidad no ha intervenido en el tráfico económico.

En desacuerdo con esta resolución, formula recurso de apelación la demandante dedicándolo a la crítica relativa al juicio comparativo entre las aplicaciones atribuidas a los signos, a la pretendida falta de legitimación de la actora para el ejercicio de las acciones de competencia desleal y frente a la afirmación de su actuación, con ocasión del registro de la marca, en fraude de ley.

Examinaremos por separado cada uno de los motivos, dando respuesta, caso de estimación, a las pretensiones subsiguientes de entre las formuladas en la demanda.

SEGUNDO

Infracción marcaria. Juicio de semejanza aplicativa.

Alega en su primer motivo infracción de la doctrina jurisprudencial sobre riesgo de confusión, señalando que yerra la Sentencia al desestimar la infracción por inexistencia de semejanza aplicativa infringiendo los criterios jurisprudenciales sobre similitud de productos y servicios y la doctrina de comparación global de los signos, tanto en su ámbito denominativo como aplicativo y la interrelación que tienen para apreciar en su caso, el riesgo de confusión.

Yerra en lo relativo a la comparación entre productos o servicios porque a pesar de los argumentos de la Sentencia, las actividades que constituyen los fines de la asociación demandada sí presentan similitudes con varios ámbitos aplicativos de la marca de la actora.

Así, las actividades de la demandada de " informar a las enfermeras españolas acerca de la gestión y actividades de los Colegios Oficiales de Enfermería de cada una de las provincias del Estado, del CGE y de la OCE en su conjunto " o de " estimular el interés de las enfermeras por la situación en la que se encuentran la mayoría de los Colegios " o " canalizar el malestar enfermero con la actual situación de la Organización colegial de Enfermería " y lo realizado a través de los blogs - doc 6 y 7 demanda- por la asociación demandada y los demandados, tienen evidente relación con los servicios de la clase 42 -servicios de tecnologías de la información- para los que está registrada la marca europea de la actora.

Igualmente, tienen relación con los productos de la clase 16 -material didáctico o de instrucción- y con los servicios de la clase 41 -educación y formación- las actividades de " colaborar con enfermeras individuales, asociaciones enfermeras, colegios profesionales y otras instituciones u organismos en temas de interés profesional y de la mejora de la profesión ".

También los servicios de la clase 45 pueden amparar o tener relación con las actividades de la Asociación consistentes en " propiciar cambios en las estructuras colegiales que permitan a los profesionales de la enfermería la recuperación de sus órganos de representación" .

Hay por tanto similitud o cuando menos relación entre los productos y servicios indicados y las actividades de los demandados para los que utilizan la denominación infractora que es prácticamente idéntica conforme a los criterios jurisprudenciales que cita -STJUE de 29 de septiembre de 1998 y STGUE de 4 de noviembre de 2003- ya que, 1) el público pertinente es idéntico, siendo para ambas entidades los profesionales enfermeros - art 23 RD 1231/2001 -, 2) que los servicios que presta la asociación demandada y los del Consejo General pertenecen a la misma familia de servicios dirigidos a los Colegios de Enfermería y, a través de éstos, a los enfermeros -protección de la profesión e intereses colegiales-.

Hay por tanto semejanza por complementariedad e integrados en la misma familia de servicios dirigidos a los mismos profesionales con idéntica finalidad, la protección de la profesión de enfermería y los intereses de los colegiados.

Por tanto sí cabe considerar que hay riesgo de...

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