STSJ Cataluña 642/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2017:7764
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoRecurso protección jurisdiccional
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso protección jurisdiccional nº 67/2017

Partes: FEDERACIÓN LOCAL DE SINDICATOS DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES

S E N T E N C I A N º 642

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 67/2017, interpuesto por FEDERACIÓN LOCAL DE SINDICATOS DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, representada por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo, procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra ORDEN TSF/9/2017, de 23 de enero, por la que se garantiza el servicio de atención telefónica de urgencias y emergencias que prestan a las poblaciones las empresas reguladas por el convenio colectivo del Sector "Contact center".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto; verificada la misma según obra en autos, se declararon éstos conclusos, se unieron los ramos de prueba y finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. JESÚS SANZ LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FEDERACIÓN LOCAL DE SINDICATOS DE BARCELONA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Orden TSF/9/2017, de 23 de enero, por la que se garantiza el servicio de atención telefónica de emergencias que prestan a la población las empresas reguladas por el Convenio colectivo del sector de "contact center", durante la convocatoria de huelga del día 26 de enero de 2017, aduciendo vulneración del artículo 28.2CE, en relación con los artículos 7.1 y concordantes del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo .

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda presentada afirma que la determinación de un 100% del personal como servicio mínimo, supone el vaciado de contenido del derecho de huelga. Considera contradictoria la Orden impugnada en cuanto tras establecer los servicios que considera como mínimos deja al arbitrio de cada empresa la determinación del personal que debe constituir los mismos. Afirma igualmente que el 100% de llamadas no se llegan a atender ni en un día normal con los servicios habituales, y así queda recogido en los pliegos de condiciones para la prestación de los servicios de emergencias médicas 061, y el servicio de urgencia de la Generalitat de Catalunya 112. Considera que la Orden que fija los servicios mínimos impugnados no motiva suficientemente la decisión adoptada en relación al caso concreto.

Afirma que la Orden recurrida le ha ocasionado un daño moral pues al dictarse tan sólo dos días antes de aquel para el que la huelga estaba convocada, su eventual anulación no impediría el perjuicio ocasionado al sindicato recurrente, y por ello solicita una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 3.000 €.

En cuanto a la falta de motivación de la Orden impugnada, defiende que no argumenta en base a qué el servicio debe ser atendido por el 100% de los efectivos. Además, añade que no determina el personal que debe prestar servicio. En definitiva, con ello entienden los recurrentes que según la Orden ningún trabajador de los que prestan servicios en las materias indicadas puede ejercer su derecho de huelga.

Rechaza los servicios mínimos impuestos, pues considera que vacían totalmente de contenido el ejercicio del derecho a la huelga, pues al fijar los servicios mínimos en un 100%, no existe una proporción entre el sacrificio que se impone a los huelguistas y los derechos que se pretenden preservar.

Critica que se deje en manos de la empresa la determinación del personal estrictamente necesario para cubrir los servicios esenciales, sin que los trabajadores puedan conocer cuántos de ellos deberán trabajar forzosamente el día de la huelga, lo que entiende contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Recuerda que la patronal afectada no acudió al acto de mediación convocado por la Administración, y finalmente insiste en que el establecimiento de unos servicios mínimos del 100% suponen en la práctica el vaciado del contenido del derecho fundamental de huelga y su vulneración.

El MINISTERIO FISCAL al contestar la demanda, tras recordar los rasgos fundamentales del contenido esencial del derecho de huelga, considera que se argumentan suficientemente los requisitos exigidos en los parámetros jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pues la Administración cubre las exigencias de motivación, proporcionalidad y ponderación adecuada de los derechos en conflicto. Afirma que la motivación es clara y suficiente y se basa en los informes emitidos por diversos Departamentos de la Generalitat. Se justifica que no todas las actividades incluidas en el convenio han de ser consideradas servicios esenciales a la comunidad, sino únicamente los relacionados con la gestión de las emergencias y urgencias relacionadas con la vida y salud de los ciudadanos. Y rechaza que la resolución objeto de recurso vaciara de contenido el derecho de huelga.

Por último, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA plantea en primer lugar la falta de legitimación activa de la recurrente al considerar que quien promovió la convocatoria de huelga fue el sindicato CGT de ámbito estatal, y solicita la inadmisibilidad del recurso.

En segundo lugar, repasa la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la materia, centrándose en el cambio de criterio en la forma de determinar los servicios mínimos motivado por la STS de 3-2-2015, y rechazando la afirmación de que se deje en manos de la empresa la determinación de los servicios mínimos. Justifica el carácter de servicios esenciales para la comunidad de los prestados a partir del convenio del denominado "contact center", y destaca que los servicios mínimos fijado no afecta a la totalidad de los servicios que prestados. Destaca que tanto los sindicatos como las organizaciones empresariales tuvieron oportunidad de formular propuestas de servicios mínimos, desconociendo si las empresas tuvieron la oportunidad de escuchar al comité de huelga. Rechaza la petición de indemnización pues considera que ni se ha acreditado daño alguno, ni tampoco se ha justificado su cuantificación. Y considera debidamente motivada la Orden impugnada, y justificados los servicios mínimos determinados.

TERCERO

Es obligado comenzar nuestro análisis jurídico por, por la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada consistente en negar legitimidad al sindicato recurrente por tener un ámbito inferior al nacional. Pues bien, es evidente que tal causa de inadmisibilidad no concurre.

Con carácter general, el Tribunal Constitucional ha expresado, desde su STC 148/1993, de 29 de abril, que "es suficiente que el recurrente con respecto al derecho fundamental violado se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico, que debe ser valorado en atención al derecho fundamental que en cada caso se trate [ SSTC 201/1987, 257/1988, 25/1989, 123/1989 y 25/1990 . Desde esta perspectiva no puede negarse al recurrente legitimación para denunciar una transgresión de los arts. 24.1 y 28.2 de la CE, máxime cuando su queja gira precisamente en torno a la falta de una tutela preventiva del ejercicio del derecho de huelga anunciado."

Añadiendo que: "el problema suscitado en la demanda estriba básicamente en dilucidar la relevancia constitucional de la tutela cautelar en relación con los servicios mínimos decretados en caso de huelga, y el alcance que esa tutela puede revestir. No puede dudarse que, con respecto de una organización sindical, el pronunciamiento de este Tribunal, con ocasión de un litigio planteado precisamente sobre esta cuestión, reviste una considerable importancia práctica. Ello tanto en cuanto eventual justificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR