SAP Barcelona 490/2017, 20 de Septiembre de 2017
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2017:10584 |
Número de Recurso | 772/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 490/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 772/2016 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1167/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 490
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
E la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1167/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Everardo contra Jenaro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Isabel Pereira, en nombre y representación de D. Everardo contra D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª Susana Manzanares, debo condenar y condeno a éste al pago al Sr. Everardo la cantidad de tres mil ochocientos ochenta y dos euros con dos céntimos de euro( 3882, 2) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para resolver el día 20 de septiembre de 2017 .
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Apela el demandado D. Jenaro la sentencia de primera instancia que le condena a pagar al Abogado demandante D. Everardo la cantidad de 3.88220 € en concepto de resto, pendiente de pago, de los honorarios profesionales devengados por su actuación en defensa de los intereses del demandado, descritos en la minuta, sin fecha, por la actuación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, en el procedimiento de Incapacitación nº 941/12, y en la Pieza de Medidas Cautelares para el nombramiento de defensor judicial nº 52/12, por importe conjunto de 3.29370 € (doc 1 de la demanda); y en la factura, de fecha 20 de octubre de 2013, por la preparación de la demanda contra D. Jose María, por importe conjunto de 2.58750 € (doc 5 de la demanda), alegando el apelante que los honorarios profesionales se encuentran pagados.
Centrado así el objeto de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza de los encargos del demandado al actor para la prestación de los servicios profesionales descritos en la minuta y la factura (docs 1 y 5) en cuya inefectividad se sustenta la demanda.
En cuanto al importe de los honorarios, es lo cierto que el artículo 44 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, reconoce al abogado el derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, pudiendo la cuantía de los honorarios ser libremente convenida entre el cliente y el abogado o, a falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se pueden tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe el abogado, sin que, en cualquier caso, se exija preceptivamente la confección de un presupuesto previo, o la información sobre el precio completo de la intervención profesional, sin perjuicio de los efectos de la ausencia de presupuesto en orden a la integración del contenido de la relación contractual.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato a tanto alzado puede modificarse...
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