SAP Barcelona 440/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:10108
Número de Recurso79/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148005169

Recurso de apelación 79/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 8/2014

Parte recurrente/Solicitante: LORENFRUIT, S.A. (GRUPO L/C)

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a: Mª del Alba Novell Vera

Parte recurrida: AGRO SAN ISIDRO, S.A.

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: Javier Cano Sanchez

SENTENCIA Nº 440/2017

Magistrados:

D. Jordi Seguí Puntas

Dña. Inmaculada Zapata Camacho

D. Jose Luís Valdivieso Polaino

Barcelona, a 19 de septiembre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 8/2014 seguidos por elJuzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona, a instancia de AGRO SAN ISIDRO, S.A. contra LORENFRUIT, S.A. (GRUPO L/C) Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LORENFRUIT, S.A. (GRUPO L/C) contra la Sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de "AGRO SAN ISIDRO, S.A" contra la mercantil " LORENFRUIT, S.A" y condeno a esta última a que abone a la parte actora el importe de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (827,886,71 euros), al que deberá añadirse el que resulte de aplicar el interés legal del dinero, a contar desde el día 30 de marzo de 2007, con imposición de las costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LORENFRUIT, S.A (GRUPO L/C) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Es objeto del presente litigio la acción formulada por Agro San Isidro SA, empresa dedicada a la comercialización de productos hortofrutícolas con sede en Níjar (Almería), contra Lorenfruit SA, mayorista establecido en Mercabarna, en reclamación del precio de múltiples compraventas de género llevadas a cabo entre febrero y mayo de 2002 por un importe total de 827.886,71 euros.

La sociedad demandada se opuso a la pretensión de Agro San Isidro invocando la excepción procesal de defecto legal en la demanda, la falta de legitimación pasiva el grupo empresarial L/C y la prescripción, y en cuanto al fondo del asunto negó la deuda por entender que todas las operaciones efectuadas con Agro San Isidro están pagadas conforme a lo convenido.

La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda de Agro San Isidro, razonando en sustancia (i) que las empresas aquí litigantes mantuvieron una relación continuada de compraventa mercantil, no una de agencia o de comisión mercantil, (ii) que no se produjo la prescripción de la acción ya que el plazo aplicable es el de 15 años del artículo 1964 del Código civil y (iii) que no se prueban los pagos liberatorios aducidos por la compradora demandada.

La sociedad demandada considera que la sentencia del Juzgado califica erróneamente la relación contractual mantenida entre las partes y que valora de modo equivocado la prueba practicada.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de la relación negocial entre Agro San Isidro y Lorenfruit

El núcleo de la controversia jurídica ha versado acerca de la calificación jurídica de la continuada relación comercial habida en los años 2001 y 2002 entre las empresas Agro San Isidro, comercializador de productos hortofrutícolas con sede en Almería, y Lorenfruit, asentador mayorista con parada en Mercabarna.

Digamos enseguida que la dedicación de ambas empresas al mismo tráfico comercial excluye la aplicación al caso de la norma específica prevista en el artículo 1967, del Código civil, invocada someramente en el recurso por remisión a lo argumentado al contestar a la demanda.

Como ya se avanzó, la sentencia de primera instancia, previo análisis de hasta seis indicios debidamente razonados, acoge la tesis de la parte actora conforme a la cual Agro San Isidro vendía en firme a Lorenfruit el género que este precisaba siguiendo las indicaciones que recibía de Benedicto, titular de Comeltrans SA, también radicada en Almería, lo que incluía un precio cierto, que era el reflejado por el vendedor en la factura elaborada al día siguiente de cada remesa.

La discusión acerca de la calificación de esa relación negocial continuada no es tan decisiva como aparenta.

En efecto, tal como se infiere -entre otros elementos de prueba- de la exposición efectuada en juicio por el testigo-perito Felicisimo, asesor fiscal y mercantil de Lorenfruit en los años 2001-2002, la posición de esa empresa en sus tratos con Agro San Isidro nunca fue la de un verdadero comisionista, ya actuase en nombre propio o en nombre de su comitente, puesto que, según explicase dicho asesor y resulta de las facturas o "liquidaciones por cuenta de tercero" elaboradas por Lorenfruit, esta llegaba a adquirir el género que le remitía aquélla, lo que tenía lugar una vez que el mayorista de Mercabarna hallaba comprador.

Como es sabido, la comisión constituye una modalidad de mandato mercantil y el comisionista no puede comprar "para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender" ( artículo 267 Código de comercio ). En el

caso enjuiciado no aparece encargo alguno de venta formulado por Agro San Isidro -sedicente comitente- a Lorenfruit y, de otro lado, esta última finalmente hacía suya la mercancía suministrada por Agro San Isidro, presupuesto para la venta en nombre propio de esa mercancía que la propia Lorenfruit realizaba a sus clientes.

La singularidad de la mecánica negocial postulada por Lorenfruit no radica tanto en la determinación de la modalidad contractual típica concertada con Agro San Isidro, cuanto en la determinación peculiar del precio de cada compraventa, ya que a su entender ese precio no se establecía de antemano sino en función del precio de mercado del género al día siguiente de su recepción, de manera que Lorenfruit se obligaba a abonar a Agro San Isidro ese precio con deducción del porcentaje pactado a modo de ganancia del mayorista (12% del precio).

Esa específica modalidad de determinación del precio no convierte una compraventa mercantil continuada -llámese o no suministro-...

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