AAP Cádiz 184/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2017:1117A
Número de Recurso590/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

A U T O nº 184/17

Ilmos. Sres.

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Mercantil nº 1 Cadiz

Juicio Concursal nº 1212/14

Rollo Apelación Civil nº: 590/17

En la ciudad de Cádiz a día 19 de Septiembre del 2017.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Incidente Concursal Liquidación, en el que figuran como parte apelante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SAHUCA S.A. representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y asistido de Letrado Don Manuel Jesús Vázquez Abreu y como parte apelada ALBARIZA MOTOR S.L. representado por el Procurador Don Javier Serrano Peña y asistido de Letrado Don Alfonso Salido Freyre; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz, se dictó auto con fecha

cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice: " ACUERDO aprobar como plan definitivo el presentado por la Administración Concursal, con las precisiones contenidas en el presente auto.

LA DURACION DE LA FASE DE LIQUIDACION no podrá exceder del plazo previsto en la Ley Concursal sin causa justificada, a cuyo efecto deberá estarse a lo dispuesto en art. 153 LC .

Fórmese la Sección Sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso. Póngase en conocimiento que dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la presente, cualquier acreedor o persona que acredite ínterés legítimo, podrá personarse en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. "

  1. - Contra la antedicha resolución por la representación de ALBARIZA MOTOR SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la partes contrarias por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentados fueron unido a autos, presentándose impugnación a la misma por SAHUCA S.A.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se plantean en este recurso dos cuestiones, de una parte la posibilidad de la TGSS de continuar el procedimiento de ejecución por separado, y de otra si admitido dicho procedimiento, puede dicha tesorería cobrarse con el dinero obtenido sin someterse a las normas de prelación del concurso. Estas cuestiones ya han sido resueltas en diversos autos de esta Sala, y así el Auto de 21 de junio de 2017 indicaba: "El artículo 55 de la Ley Concursal dice: 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. No se debe olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento concursal, un proceso de carácter universal, que mediante a la flexibilidad que la ley lo dota, se permite su adecuación a diversas situaciones y soluciones, mediante las cuales se tratará de satisfacer de la totalidad de los acreedores (conforme a la exposición de motivos de la ley 22/2003 de 9 de julio), preservando la integridad del patrimonio del deudor, así como velando por la satisfacción igualitaria de los acreedores mediante un complejo sistema de clasificación y prelación de créditos; es lo que se ha venido denominando la protección de la par conditio creditorum. Fruto de dicha voluntad aparece el artículo 8 de la LC, en el que se recogen cuales son las competencias del Juez del concurso, debiendo destacarse una expresión empleada en el primer párrafo del precepto: "...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias...". Con ello queda claro que, conforme a la legalidad vigente, el legislador ha querido que el Juez del concurso sea el único al que se le permite decidir o acordar sobre los aspectos relativos a dicho tipo de procedimiento,...

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