STSJ Comunidad de Madrid 611/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:10097
Número de Recurso1350/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución611/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019510

Procedimiento Ordinario 1350/2016

Demandante: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 611/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1350/2016 que ha promovido la procuradora de los tribunales doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación de DON Luis Angel, frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución, de 30 de junio de 2016, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR Madrid) que desestima la reclamación económico administrativa (procedimiento nº 28- 13652-2014) formulada contra acuerdo del Administrador de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 22 de abril de 2014, que desestima el recurso de reposición planteado contra acuerdo de ese mismo órgano, de 20 de febrero de 2014, por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.b de la Ley

58/2003, General Tributaria, del pago de la obligaciones tributarias pendientes de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS CAPAR SL, con un alcance de la responsabilidad de 54.695,93 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia la estimación de la demanda y declare nulos y deje sin efecto los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad "Desarrollos Inmobiliarios Capar SL".

TERCERO

A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 54.695,93 €. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 13 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia por las que se le declara responsable subsidiario, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.b de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS CAPAR SL, con un alcance de la responsabilidad de 54.695,93 €.

Los motivos de su impugnación son:

  1. - Falta de motivación de la resolución del TEAR.

  2. - Proscripcion de la responsabilidad objetiva. El argumento de la Administración, de apreciar culpa o negligencia en la mera omisión de una actuación diligente del administrador que debería haber instado la disolución de la sociedad, su cierre ordenado o el concurso de acreedores, no es más que una modalidad de la responsabilidad objetiva o una inversión de la carga de la prueba que obliga al administrador a acreditar que ha cumplido sus obligaciones. Esa omisión se debería anudar a un daño efectivo, lo que no se ha hecho en este caso.

  3. - El actor, además, no es administrador de esa sociedad desde septiembre de 2012. Su cese, junto con la venta de las participaciones en la sociedad, se elevó a escritura pública el 14 de marzo de 2014. No obstante, cuando el mismo era administrador de la sociedad hasta septiembre de 2012 instó el aplazamiento denegado del IVA 4ºT de 2009 e hizo lo posible para cumplir sus obligaciones con la sociedad y las suyas como administrador, fiado por aquel entonces de las expectativas que aún existían sobre la venta y promoción de terrenos en las localidades de Esquivias y Yeles.

    Por otro lado, el cese de la actividad de la sociedad no es tal, pues se está a la espera de resoluciones judiciales, concretamente la situación urbanística de la propiedad de la finca de Yeles que se remonta a 2010. Mientras no se resuelva no se puede gestionar el plan, y ello no es culpa de la sociedad. Además, en este caso sólo existía un solo acreedor, la Administración, por lo que el concurso era discutible. Por otro lado, el mero incumplimiento de la obligación de disolver no determina el elemento subjetivo de la responsabilidad. En resumen, no basta la simple constatación de unos hechos.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda con base a los siguientes motivos:

  4. - Según consta en el expediente y así se razona en el acuerdo de responsabilidad, desde el ejercicio de 2010 dicha sociedad deudora, de la que en ese momento el actor era uno de su administradores, había cesado en su actividad, no obstante no extinguirse jurídicamente, pues desapareció su soporte personal y patrimonial

    quedando en total abandono a falta de la preceptiva liquidación. Desde ese año no consta en el registro mercantil que ser haya procedido a la disolución y liquidación de esa entidad ( artículos 360 a 363 del RD Legislativo 1/2010 ). No constan bienes embargables con los que cubrir los débitos perseguidos, por lo que el 13 de noviembre de 2013 se le declaró fallida por el importe pendiente con la Hacienda Pública de 98.659,61 euros.

  5. - La conducta reprochable al administrador en este caso, es su conocimiento de la existencia de una serie de deudas de la sociedad con la Hacienda Pública, sin que se adopten las medidas necesarias para que, una vez que la misma cese en su actividad, se aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que está la Hacienda Pública. En la conducta del actor se aprecia por lo menos, la culpa in vigilando prevista en el artículo 1903 del C.Civil . De los balances de la sociedad de los años 2006 a 2006 se desprende que el resultado negativo aumenta de forma inexorable en todas las anualidades, sin que el administrador ahora declarado responsable tomara ninguna decisión sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de su actividad sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. Esta no realización de actos necesarios a fin de evitar el impago de esas deudas tributarias constituye el elemento subjetivo necesario para poder declarar la responsabilidad de dicho administrador.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del presente recurso se han de recordar los siguientes preceptos de la Ley General Tributaria:

Artículo 41: "1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

  1. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  2. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

    Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

  3. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.

    En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

    La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

    A los responsables de la deuda tributaria les será de aplicación la reducción prevista en el artículo 188.3 de esta Ley.

    Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 42.2 de esta Ley.

  4. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su...

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