STSJ Comunidad de Madrid 522/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2017:10421
Número de Recurso35/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución522/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0001130

Procedimiento Ordinario 35/2016

Demandante: AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 522/2017

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 35/2016 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO, contra la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015 dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en relación con el Expediente Sancionador D-34555- B, por el que se desestima el recurso de repsoción interpusto por esta parte contra Resolución de 5 de agosto de 2015.

Ha sido parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA RUFZ REY, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentecia estimando el recurso contencisoso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en reprsentación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurtso y confirme en todos los extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 16 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 5 de agosto de 2015 mediante la que se impone a la mercantil aquí recurrente, Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. una sanción de 3.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior por la apreciada infracción administrativa leve consistente en el alumbramiento de aguas subterráneas tipificada en el artículo 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 315.m) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Los hechos objeto de sanción consisten en el alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (sondeo 3) que dispone de una bomba de 24,78 CV, con destino a riegos, según informe de los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, ello en el término municipal de Illescas (Toledo), sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo.

La parte actora no niega los hechos, pero considera que es el Ayuntamiento de Illescas, en su condición de titular del sondeo, el responsable, en su caso, de la infracción administrativa. Se argumenta la falta de tipicidad de su conducta por su condición de mera concesionaria de servicios.

De contrario, en síntesis, se defiende la adecuación a derecho de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

El artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas tipifica como infracción administrativa el alumbramiento de aguas subterráneas, sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, sin incluir como elemento del tipo los daños ocasionados al demanio hidráulico que, en su caso, sirven para delimitar la gravedad de la conducta por cuanto el artículo 315.m) del Reglamento considera infracción leve "La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros."

Consta en el expediente administrativo la denuncia número 3/14 realizada con fecha 3 de julio de 2014 en la que se describen los hechos observados por el agente medioambiental de la Confederación Hidrográfica del Tajo, esto es, la captación de aguas subterráneas con destino a riego por medio de un sondeo con una bomba instalada de 18,23 kw sin autorización administrativa (sondeo número 3). La denuncia se acompaña de fotografías y de un informe en el que se relacionan las denuncias números 1/14, 2/14, 3/14 y 4/14 formuladas por la captación de agua para el riego sin la correspondiente autorización mediante cuatro sondeos (en el caso de autos se trata del número 3) situados en el complejo "El Señorío de Illescas" y en el Campo de Golf que está dentro del complejo urbanístico, sito en el término municipal de Illescas (Toledo).

En dicho informe se indica que el sondeo número 3 está situado dentro de los terrenos de Fadesa que gestiona el Ayuntamiento de Illescas, con coordenadas de ubicación UTM, X-0427822, Y-4445475, con un motor para la captación de agua de 18,23 kw (24,78 CV) de potencia, sin acceso al contador.

Se recoge que la gestión de las cuatro captaciones de agua que motivan, respectivamente, las reseñadas denuncias está siendo realizada por la mercantil Aqualia, cuyo responsable, D. Juan Manuel, indica que las

captaciones están conectadas a unos lagos sitos dentro del campo de golf desde los que se riega tanto dicho campo, que ocupa unos 117.400 m2, como las zonas verdes de la urbanización "Señoría de Illescas", con una extensión de 98.900 m2, gestionadas por el Ayuntamiento de Illescas.

Por tanto, hemos de estimar que ha existido una actividad probatoria de cargo que evidencia la realidad de los hechos en virtud de los cuales se ha dictado la resolución sancionadora por el alumbramiento de aguas subterráneas, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según informe de los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 15 de septiembre de 2014, en el que se estima el caudal del aprovechamiento, cifrado en un volumen superior a 7.000 m³.

En relación con lo anterior, debe traerse a colación el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora artículo

77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) que dispone "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

Se establece así una presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por funcionarios públicos y debemos recordar que sobre esta cuestión se han pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, como recuerda el Abogado del Estado, entre otras en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 341/1993, en la que expresa lo siguiente "En un procedimiento administrativo sancionador existe contradicción y puede el encartado contestar el pliego de cargos, proponer pruebas de descargo y alegar. Si el expedientado niega los hechos que figuran en la información del agente, éste deberá ratificarse. El expedientado podrá proponer como prueba el contrainterrogatorio del agente", y que encuentra su fundamento en la objetividad de la actuación de los funcionarios públicos; según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1995, en "la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de...

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