SAP Alicante, 14 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER VARA PARDO
ECLIES:APA:2017:2276
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 97/2017

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SENTENCIA NÚM. 299

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Javier Vara Pardo

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada SOCIEDAD DE PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat Valenciana, y como apelada la parte demandante HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D., representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia con la dirección del Letrado D. Juan Antonio Sánchez Cantos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2068/2014, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo parcialmente, la demanda presentada por HÉRCULES CLUB DE FÚTBOL S.A.D., representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia contra SOCIEDAD DE PROYECTOS TELEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U., representada por el Abogado de la Generalitat; y debo condenar y condeno, a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.759.635,28 euros), más los intereses legales devengados de la cantidad de 879.817,64 euros desde el 30 de noviembre de 2013, de la cantidad de 586.545,09 euros desde la fecha de 2 de octubre de 2014 y de 293.272,54 euros desde la fecha de 5 de diciembre de 2014, todos ellos hasta la fecha de esta resolución, devengándose a continuación y de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los intereses de demora procesal; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 97/2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Vara Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario tramitado en la instancia, estimatoria parcial de la demanda sobre reclamación de pago del contrato de patrocinio relativo a las temporadas 2012/13 y 2013/14, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando, con carácter principal la valoración del montante económico conforme al informe pericial aportado y subsidiariamente la vinculación de efecto de cosa juzgada positiva respecto a lo resuelto por esta Sala mediante sentencia de 5 de diciembre de 2014 en el seno del procedimiento ordinario 2068/14 seguido ante las mismas partes.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación la incorrecta valoración de la sentencia apelada respecto a la condición de dictamen pericial del informe aportado por esta parte en las actuaciones. En la sentencia recurrida se valoró el mismo no como prueba pericial sino como documental y testifical ( art. 335 LEC ), por no contener juramento o promesa de verdad y por haber sido elaborado por una empresa (SPORT&MARKT) habiendo comparecido a la vista oral D. Gabriel como presunto autor del mismo. Con carácter previo cabe recordar que el juzgador de instancia otorgó la misma valoración de prueba documental al dictamen aportado por la demandante en atención a idénticos motivos. Ambos informes fueron valorados pues conforme a las reglas de la sana crítica en su condición de prueba documental y testifical ex. Art. 376 LEC . Si bien pretende atribuir el apelante la condición de prueba pericial al informe aportado, no cabe desconocer que éste fue elaborado dos años antes de la interposición de la demanda que trae causa la presente litis, siendo incluso reconocido por la representante legal de la demandada y por el compareciente D. Gabriel que dicho informe fue elaborado para sustentar con la contraparte la renegociación del precio del contrato con criterios objetivos, en aplicación de la clausula 14ª del patrocinio. Tal circunstancia evidencia la ausencia de objetividad e imparcialidad...

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