STSJ Comunidad Valenciana 998/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:6156
Número de Recurso3034/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución998/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 998/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3034/2013 en el que han sido partes, como recurrente, D. Plácido, representado por la/el procurador/a Dª María Alcalá Velázquez y asistido por la/el letrado/a D. Álvaro Botella Estrada, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 2.258,64 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se acordó la acumulación de autos.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas, formuladas por el actor frente a la Liquidación por IVA, ejercicio 2010 y 2011 y acuerdos sancionadores. Reclamación con número de registro NUM000, contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T, 2T, 3T, y 4T/2010, con número de referencia NUM001 .

Reclamación con número de registro NUM002, contra el acuerdo de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al período 1T, 2T, 3T, y 4T/2011, con número de referencia NUM003 .

Reclamación con número de registro NUM004, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM018 y clave de liquidación NUM005 .

Reclamación con número de registro NUM006, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM007 y clave de liquidación NUM008 .

Reclamación con número de registro NUM009, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM010 y clave de liquidación NUM011 .

Reclamación con número de registro NUM012, contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dictado por la Administración de Alcoy, con número de referencia NUM013 y clave de liquidación NUM014 .

Consta en el expediente administrativo, que las liquidaciones provisionales están motivadas, en que se considera deducible únicamente el 50% de la cuota soportada por el

leasing y compra de combustible del vehículo, de acuerdo con la presunción establecida en el art. 95. Tres de la Ley 37/1992 . Además se minora el IVA soportado por el consumo de líneas de telefonía móvil.

No conforme con los acuerdos anteriores interpone el interesado las reclamaciones económicoadministrativas NUM000 y NUM002, en fechas 14 de mayo y 9 de noviembre de 2012 respectivamente, en el que se defiende la afectación a la actividad del vehículo de forma exclusiva en el 100%, aportando listado de clientes en diferentes localidades, alta de actividad en Bañeres de Mariola lo que justifica la necesidad del desplazamiento, además de disponer de otro vehículo para las necesidades privadas, aludiendo a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 14/04/2010 y añade la falta de vigencia del art. 95 de la Ley 37/1992 dado que contradice el art. 17 de la Sexta Directiva. De igual manera señala que el consumo de teléfonos móviles es un gasto necesario para la actividad. Frente a las sanciones alega la falta de culpabilidad.

SEGUNDO

La parte actora alega como sustento de su pretensión impugnatoria en la demanda, que se trata de la deducción del IVA de vehículo afecto a su actividad por lo que se aplicó la deducción del 100% pues la afectación es exclusiva. Aduce la falta de aplicación de la normativa comunitaria, Directiva 112/2006 CE, con primacía sobre la estatal, y cita numerosas sentencias dictadas en dicho sentido, idéntico criterio es de aplicación respecto al teléfono móvil, en cuanto a las sanciones opone que carecen de la suficiente motivación y en todo caso que se trata de una interpretación discrepante, por lo que no concurre culpabilidad, por todo lo cual postula la estimación de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que únicamente procede la deducción del 50% del IVA de los gastos del vehículo afecto a la actividad pues no se acredita la afectación exclusiva, la presunción es de afectación del 50%, pues la carga de la prueba de la dedicación exclusiva para aplicar el 100% no ha sido satisfecha, ni se cumple dicha carga con la alegación de que tiene vehículos afectados a la actividad. En cuanto al teléfono móvil, señala que no se objetiva su dedicación exclusiva y que las sanciones se encuentran justificadas. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, el primer motivo de impugnación hace referencia, como hemos visto, a la improcedencia de negar la deducibilidad de los gastos derivados del vehículo. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su

afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011, sentencia nº 306/2011, de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010, de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008, sentencia nº 618/2012, de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009, así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10, sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10, debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008, cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen:

"La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones:

* Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva, por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90 ), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que "Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...". Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo...

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