STSJ Andalucía 856/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2017:9346
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución856/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 132/2016 .

Registro General Núm. 621/2016.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre del año dos mil diecisiete.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 132/2016, interpuesto por la mercantil Los Califas Escuela de Formación, S.L., que ha actuado representada por el Procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo, Empresa y Comercio), representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía, doña Mª del Rocío Galvín Fañanás. La cuantía del recurso es de 260.708, 82 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en Córdoba, por delegación del titular de la Consejería, que acuerda modificar la subvención en su día concedida a Los Califas Escuela de Formación, S.L. fijando la misma en 142.257, 97 euros, la anulación del crédito inicialmente comprometido que excede de esa cuantía, por un importe de 93.600, 94 euros, así como el reintegro en concepto de liquidación del compromiso económico adquirido por importe de 167.107, 88 euros, incluidos los intereses.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda.

CUARTO

Sin recibirse el presente recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 10 de diciembre de 2015 de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, en Córdoba, por delegación del titular de la Consejería, que acuerda modificar la subvención en su día concedida a Los Califas Escuela de Formación, S.L. fijando la misma en 142.257, 97 euros, la anulación del crédito inicialmente comprometido que excede de esa cuantía, por un importe de 93.600, 94 euros, así como el reintegro en concepto de liquidación del compromiso económico adquirido por importe de 167.107, 88 euros, incluidos los intereses.

Con carácter previo se ha de analizar el alegato de la Administración de la Junta de Andalucía contenido en el escrito de contestación a la demanda, relativo a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, invocando lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., al entender que falta "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatuto que les sean de aplicación", como así señala el último precepto citado.

La recurrente aportó al interponer el recurso escritura de poder para pleitos, otorgada por el administrador único de la sociedad, aduciendo la Administración al contestar la demanda la alegada causa de inadmisibilidad del recurso invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2008 . Por auto de 25 de noviembre de 2016 se acordó no recibir a prueba el recurso dando trámite de conclusiones escritas, que fueron evacuadas por la recurrente sin hacer alegación alguna a la expresada causa de inadmisibilidad del recurso y sin aportar tampoco documentación que la refute.

En un caso igual al presente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (Sección Segunda, recurso 1578/2016 ) se pronuncia así:

"Hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, no es unánime

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así,

v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Ante esta situación, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/2011 ) analiza el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto

legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995), extrayendo dos consideraciones: primera, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segunda, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General, para concluir de la siguiente forma:

"Séptimo.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de...

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