SAP Vizcaya 565/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2017:1809
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/002897

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0002897

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 318/2017 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal 515/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: A.C. DE CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 S.L. y TALLERES BATUAK

S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 565/2017

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 515/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL apelante - demandado, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 S.L. siendo

su administrador único D.ª Gemma Ortíz Rodríguez, asistida de la Letrada Sra. Igone Álvarez Jiménez y CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000 S.L. representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ AMANN QUINCOCES y defendida por la Letrada Sra. MARÍA BUCES MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de diciembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de diciembre de 2016 es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por la Administración Concursal de CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES 2000, S.L., contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la demandada a integrar en la masa activa los 52.419 € p rocedentes del apremio objeto de la presente resolución, con imposición de costas a la demandada.

A solicitud de la TGSS se dictó auto 16-1-2017 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DENEGAR la solicitud de rectificación presentada por la TGSS."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la T.G.S.S. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 318/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - Para resolver la presente alzada debemos de tener en consideración los siguientes antecedentes necesarios :

    a).- La mercantil Construcciones y Canalizaciones 2000 SL fue declarada en concurso por auto de fecha 23 de febrero de 2016.

    b).- Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se abrió la fase de liquidación.

    c).- Por auto de 23 de junio de 2016 se aprobó el plan de liquidación.

    d).- La TGSS embargó, en virtud de deudas de febrero de 2014 a mayo de 2015, con fecha 24 de septiembre de 2015 (antes de la declaración de concurso) los vehículos de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL Mercedes Benz 515 CDI matrícula .... CTR, Audi A6 2.5 TDI matrícula .... TZK, Mercedes Benz 112C matrícula

    .... PTN . Los mismos fueron subastados con fecha 15 de junio de 2016, obteniendo el precio total de 52.419 euros, y siendo entregados a la adjudicataria los días 17 y 22 de junio de 2016.

    e).- Por providencia de 1 de abril de 2016, y ante la conformidad de la AC, se declaró que los mencionados vehículos objeto de embargo no eran necesarios para la actividad empresarial.

  2. - Formulada por la AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL la presente demanda incidental contra la TGSS, a los efectos de que restituya la cantidad de 52.419 euros a la masa activa del concurso, al amparo de los arts. 55 y 84 y ss de la LC, recayó sentencia en la primera instancia que estima la misma, tras rechazar la falta de competencia del juez del concurso según el art. 86 ter 1.3ª de la LOPJ y art. 8.3 de la LC, al considerar la Magistrada a quo que la ejecución separada no se ha ajustado a las previsiones del art. 55.1 párrafo segundo de la LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, que otorga a la Administración Pública un derecho a la ejecución separada siempre y cuando concurran determinados requisitos, lo que no acontece en el caso examinado, en base a que el apremio no estaba concluido cuando se produjo la aprobación del plan de liquidación.

  3. - La TGSS ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia alegando equivocación de la Magistrada de lo mercantil cuando señala que la fecha en la que fue aprobado el plan de liquidación fue el 14 de junio de 2016, un día antes de la subasta de la TGSS que se celebró el 15 de junio de 2016, para sostener que la ejecución de la TGSS no se ajusta a los parámetros del art. 55.1 de la LC, ordenando la devolución de lo obtenido en la subasta. De las actuaciones se comprueba que el plan de liquidación fue aprobado el 23 de junio de 2016, por lo que cuando la TGSS subasta los vehículos no estaba aprobado el plan de liquidación, que ocurre 23 de junio de 2016, cuando el apremio había concluido.

    Con carácter subsidiario, si se entra en esta fase de apelación a conocer de la cuestión planteada por la AC, es decir, si la ejecución de la TGSS en virtud de autorización del 1 de abril de 2016, en el marco del art. 55 de la LC, supone que tenga derecho a aplicar lo obtenido a la cancelación de la deuda para cuya efectividad se dictó el embargo, la TGSS apelante reproduce que el Juzgado de lo mercantil carece de competencia para atender a la pretensión, al estar socavando una competencia administrativa de ejecución, ya que no existe título judicial que habilite al Juzgado de lo mercantil para atender la petición, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 y el apoyo normativo del art. 55.3 de la LC que limite las facultades del Juez mercantil al señalar que no podrán levantarse embargos administrativos.

    Con carácter subsidiario y si se declara competentes los órganos jurisdiccionales del ámbito mercantil, se alega la extemporaneidad de la petición, al ejercitarse una acción de tercería de mejor derecho, ya que la AC alega que existen créditos contra la masa que, conforme al art. 154 de la LC, deber ser satisfechos antes que los créditos concursales a los que ha aplicado el importe obtenido con la subasta de la TGSS, habiendo sido interpuesta fuera del plazo legal previsto en el art. 615.2 de la LEC "haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa"

    Nuevamente y de manera subsidiaria a los argumentos anteriores, el debate que se plantea es si la ejecución separada al amparo del art. 55.1.2 de la LC es un privilegio solo procedimental (ejecuta la Administración) o si, en cambio, como defiende la parte apelante, esta ejecución separada supone una preferencia para el cobro de los créditos concretos para cuya satisfacción se trabó la diligencia de embargo. Si los bienes no son necesarios para la continuidad empresarial, como en este caso, la Administración Pública podrá ejercer la totalidad de las facultades de ejecución, o lo que es lo mismo, no solo subasta los bienes, sino aplicar el importe obtenido a satisfacer sus créditos, sin que tenga que reintegrar el importe obtenido a la masa del concurso. Es decir, el principio general es la suspensión de toda ejecución, la excepción la constituye el procedimiento de apremio de la TGSS siempre que se hayan dictado las diligencias de embargo con anterioridad al auto de declaración del concurso y los bienes afectados no sean necesarios para la actividad empresarial.

  4. - La AC de Construcciones y Canalizaciones 2000 SL no solo se opuso a la interposición del recurso de apelación formulado por la TGSS, en los términos que son de ver en su escrito y que damos por reproducidos, sino que formula impugnación de la resolución apelante, pese a que la sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda incidental por ella formulada. Termina interesando que se tenga por impugnada la sentencia en el contenido del Fundamento Tercero, para que quede establecido que lo que se discute es la necesidad de integración del activo líquido en la masa activa del concurso para proceder conforme a la Ley Concursal, sin que se produzca un derecho de ejecución separada a favor de la TGSS, y asimismo señale que tras la providencia de fecha 1 de abril de 2016, donde se indica que en caso de controversia se debería acudir al incidente concursal, vienen resultado irrelevante para la resolución del presente procedimiento la fecha efectiva en la que se celebra la subasta de 15 de junio de 2016 y la fecha de aprobación del plan de liquidación de 23 de junio de 2016, manteniendo la obligación a la TGSS de integrar a la masa activa del concurso los

    52.419 euros para que la AC...

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