AAP Alicante, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Fecha13 Septiembre 2017

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 195-2017 1

AUTO NÚM. 150

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: D. Javier Vara Pardo

En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.143 / 2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante

D. Luis Pedro, representado por el Procurador D. José Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Santiago Rodrigo Balaguer. Y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el MINISTERIO DEL INTERIOR (GUARDIA CIVIL), representado y asistido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1.143 / 2016, se dictó AUTO N.º 614 / 2016 con fecha 5-12-2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se declara la falta de Jurisdicción de este tribunal para conocer del presente juicio ordinario 1.143 / 16 y de los autos de medida cautelar 1.263 / 16. Se señala a las partes para que puedan usar su derecho ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 195 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 13-9-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Pedro se presenta recurso de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que se declara incompetente objetivamente para el conocimiento de las acciones

entabladas frente al Ministerio del Interior-Guardia Civil, por entender que la misma corresponde a los juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a la competencia jurisdiccional para el conocimiento sobre el interdicto de recobrar la posesión (actual acción de tutela posesoria prevista en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y medida cautelar de cese, se ha de confirmar el auto recurrido por los propios fundamentos contenidos en el mismo y a la vista de la evolución jurisprudencial sobre la materia, tal y como de manera pormenorizada expone el Auto de la Audiencia Provincial deLleida, de 2 de febrero de 2017 : Frente a lo que era el criterio jurisprudencial tradicional, en la actualidad el artículo 9-4 de la LOPJ de acuerdo a su redacción dada por la LO 6/1998, 13 de julio, atribuye expresamente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra las actuaciones de las Administraciones Públicas que constituyan vía de hecho, al decir que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82-6 de la CE, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción; y que conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Y de manera coherente con dicho precepto, el artículo 25-2 de la Ley 29/1998, 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, establece que también es admisible el recurso (contenciosoadministrativo) contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley, y en su artículo 30 que: en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante intimando su cesación; y si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, que pueda deducir directamente recurso contencioso- administrativo.

Y, en consonancia, el artículo 32-2 de la misma ley establece que si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, que el demandante puede pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación, y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.

Y, también, el artículo 101 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo el título de prohibición de interdictos, que: no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Ello ha supuesto un cambio sustancial a la hora de definir las competencias del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, zanjando de una vez la permanente polémica que se venía manteniendo entre ambos órdenes jurisdiccionales, que a veces se solucionaba acudiendo a criterios prácticos como el del peregrinaje de jurisdicciones o la vía atractiva, etc., expresando el propio Legislador en la Exposición de Motivos de la LJCA su clara voluntad en tal sentido al señalar que no toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley; y que la imposibilidad legal de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo criticada, resultaría injustificable, tanto a la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por lo que la nueva LJCA somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para ello las acciones procesales oportunas, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial.

La jurisprudencia emitida en la materia se ha percatado del alcance de la modificación operada desde la reforma del Art 9.4 LOPJ, declarando en supuestos análogos al de autos la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Al efecto es ilustrativo el Auto de la AP Las Palmas nº 50/2005 de 7 de marzo, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de la demanda en la que se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre al socaire de la concurrencia de vía de hecho.

En parecidos términos el Auto 271/2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, que declare la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de una acción negatoria de servidumbre fundamentada en la presunta existencia de una vía de hecho por parte de un Ayuntamiento en la ejecución de unas obras de interés público.

Igualmente el Auto nº 15/2008 de la AP de Cuenca del 26 de marzo de 2008, acogiendo la declinatoria propuesta por el Ayuntamiento frente a la demanda que pretendía el derribo de la obra ejecutada por la Corporación en presunta vía de hecho.

Y más reciente también es ilustrativa la SAP Valencia 30/9/2014 sobre tutela posesoria, en la que en la demanda interpuesta se interesaba el cese inmediato de la posesión de una parcela por parte de un Ayuntamiento. La Sala...

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