STSJ País Vasco 1744/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:2958
Número de Recurso1580/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1744/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1580/2017

NIG PV 20.05.4-16/003535

NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003535

SENTENCIA Nº: 1744/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13/9/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2-5-17, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Anton frente a CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Anton, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 2 de marzo de 2009, en el centro de Beasain, con la categoría de electricista de 2ª, y salario mensual bruto con inclusión de las pagas extraordinarias de 3.320,01 € (no discutido).

SEGUNDO.- Durante el año 2010 prestó sus servicios en Brasil para la entidad CAF Brasil, durante 233 días, para la construcción de 8 coches de metro y 6 para el CPTM, devengando la cantidad de 35.065,39 € brutos (no discutido; y folio 187).

En la declaración de la renta del año 2010 se realizaron un total de pagos a cuenta de 6.220,85 € (6207,82 € por trabajo; 13,03 € por capital mobiliario), procediendo a recibir a su favor el actor por ajustes la cantidad de 188,19 € (folio 47).

TERCERO.- En el año 2014 el actor solicitó la revisión de su autoliquidación del IRPF del año 2010, para que se procediera a la exención de las cantidades pagadas a cuenta por razón de trabajo y consecuente devolución.

La Hacienda Foral por resolución de 9 de diciembre de 2014 denegó tal devolución por no haber facilitado la empresa demandada la información necesaria.

Frente a tal resolución la parte actora formuló recurso de reposición que fue desestimado el 5 de mayo de 2015, y frente al que se interpuso reclamación económica administrativa que también se desestimo en fecha 20 de julio de 2016, al entender el TEAFG que la empresa no reflejó la exención que reclama en el modelo 190 y el actor no acreditó documentalmente la naturaleza de los servicios prestados ni quien o quienes son los destinatarios de los mismos.

Para mayor concreción se remite este juzgador a lo dispuesto en los folios 31 a 45.

CUARTO.- La entidad demandada modificó el modelo de exenciones 190 en relación al ejercicio del IRPF de 2011 (trabajos en Venezuela), sirviendo a los efectos de que el actor recuperara la cuantía retenida e ingresada indebidamente en concepto de IRPF en tal periodo (inciso final del folio 43).

QUINTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de conciliación y mediación administrativa en fecha 18 de octubre de 2016 que se resolvió el 8 de noviembre del mismo año con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo sustancialmente la demanda formulada por Anton frente a CAF S.A., y en su virtud:

1.- Condeno a ésta al pago de la cantidad de 6.019,63 €.

2.- La anterior cuantía se incrementará con el interés procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, condenando a su empresarial al pago de la cuantía de 6.019,63 euros mas los intereses procesales del art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por el error de su empleadora en la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF en el pago salarial durante el año 2010 en su prestación de servicios en el extranjero (Brasil), unido dicho error a la falta de entrega de la documentación oportuna correspondiente, no solo al proceso administrativo y contencioso propuesto por el trabajador ante la Hacienda Foral en la petición de ingresos indebidos (cuantificaba su petición inicial en 6.532,66 euros por cuanto reflejaba también gastos del Recurso de Reposición y del planteamiento de una reclamación económico- administrativa en el Tribunal Económico-Administrativo Foral), además, en tanto en cuanto la empresa no aportó a la Diputación Foral Gipuzkoana, a su Hacienda Foral, la documentación contable oportuna para dilucidar los cuestionamientos tributarios que se corresponden con la calificación y cualificación de esas rentas de trabajo abonadas por una prestación de servicios en el extranjero (Brasil) y su régimen específico de cómputo y/o exención.

Para ello, previamente el juzgador de instancia desestima la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la empresarial demandada, entendiendo que el litigio se correspondía con una prestación de servicios sujeta a la contratación laboral relacionada con el pago del salario, de conformidad con el art. 2 a) de la LRJS, citando también los arts. 4 y 27 y ss. del ET .

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, insistiendo en la incompetencia de jurisdicción, un segundo motivo de revisión y, finalmente, hasta cuatro motivaciones jurídicas siguiendo los párrafos b ) y c) de dicho art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El Recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de

carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose...

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