STSJ Cataluña 5228/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:8295
Número de Recurso4376/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5228/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8015413

EL

Recurso de Suplicación: 4376/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 13 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5228/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2016 y siendo recurrido Multiestaciones 2014, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Nicolasa contra MULTIESTACIONES 2014, SL, debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) La Trabajadora prestó servicios en la Empresa dedicada a la actividad de gasolineras desde el 16/05/2015 con la categoría de expendedora/vendedora con contrato indefinido a jornada completa y salario bruto

mensual con prorrata de pagas de 1.203, 86€. (Contrato aportado por la Trabajadora al folio 48 de autos y

nóminas a los folios 57 a 68 de autos).

  1. ) La Trabajadora fue despedida el 16/02/2016 percibiendo la suma de 1.085, 43€ en concepto de indemnización por despido improcedente, suscribiendo documento de finiquito obrante al folio 157 de autos. (Carta de despido al folio 156 de autos).

  2. ) A la Empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio. (No controvertido).

  3. ) La Empresa cuenta con estaciones de servicio en Alcover, Valls y Vilanova, prestando la Trabajadora servicios de forma rotatoria. (No controvertido).

    Todas las estaciones de servicio son no asistidas y tienen un único empleado. La Empresa cuenta con una administrativa Magdalena y con Ángel, que realiza funciones de gerente de la Empresa y visita las gasolineras una o dos veces por semana. (Testifical de Magdalena y Sandra ).

  4. ) La Trabajadora estuvo en período de IT desde el 13/01/2016. (No controvertido).

  5. ) La Trabajadora agotó sin existo la vía de la conciliación previa. (No controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y estime las funciones realizadas que eran realmente las correspondientes a la categoría de encargada y se le debía abonar en nómina y el finiquito en función de dicha categoría y a su vez se le reconozca la realización de las horas extras solicitadas en el cuadrante, aportado como dtos 25.26, folio 77 el cual fue reconocido por una de la testigos que trabajó fisicamente en la gasolinera.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b y c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, solicita la revisión del fundamento de derecho tercero A y C y e fallo de la misma en relación con los dtos 1, 4, 5, 16, 25, 26, 27, 48, 49, 64, y la testifical, proponiendo la redacción alternativa en cuanto a la diferencia de categorías que se da por reproducido en este apartado y en cuanto a las horas extraordinarias en relación con el folio 77, art 35.5 del ET, art 94.2 de la LRJS, y la jurisprudencia, dando por reproducido en este fundamento la redacción alternativa del mismo.

Hay que precisar que no es procedente la revisión de fundamentos jurídicos al amparo del art 193 b de la LRJS, en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que solo es procedente la revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS, es decir en relación con la documental o pericias.

TERCERO

Ya que el artículo 193 b y c de la LRJS establece lo siguiente: Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:.

  1. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

  2. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que dispone el art 196. 2 y 3 de la LRJS : Escrito de interposición

  1. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

  2. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

CUARTO

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de

doctrina 155/2015.... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) ( RJ 2013, 5714), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error...

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