STSJ Cataluña 613/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2017:7998
Número de Recurso583/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución613/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 583/2016

Parte actora: D. Germán

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº 613/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIM BORRELL MESTRE

En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 583/2016, interpuesto por D. Germán, que en su condición de funcionario asume su propia representación y asistido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIM BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en tiempo y forma legal recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Germán, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Subinspector adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de octubre de 2016, por la que se desestimó su solicitud de abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente al periodo temporal comprendido entre el 4 de junio y el 17 de julio de 2014, en el cual se encontró en situación de licencia por enfermedad.

Solicita en su demanda que se declare que la Resolución recurrida es disconforme a derecho y se declare su derecho a percibir las cantidades correspondientes al concepto retributivo o complemento de turnicidad o compensación por la realización del Servicio en la modalidad de turnos rotatorios que no le fueron abonadas como consecuencia de haber permanecido durante el periodo comprendido entre los días 04-06-2014 y 17-07-2014 (periodo inferior a tres meses), en situación de baja por enfermedad común correspondiente al mes de junio y julio de 2014 (que deberían haber sido abonadas a mes vencido, no abonadas en la nómina del mes de julio y agosto, ambos de 2014), con sus intereses legales correspondientes y expresa condena en costas a la demandada.

Fue la situación de baja la única causa para que la Administración no efectuara dicho abono durante el periodo que duró la misma. Considera que en el supuesto de la baja por enfermedad (en relación con el complemento de turnicidad) no hay una regulación específica por lo que se ha de acudir a otros preceptos de carácter general. En concreto:

  1. El artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1984 (ahora derogado por la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, con efectos a 1 de enero de 2009) que fue complementado por la propia Ley 2/2008, de 23 de diciembre, cuya disposición final séptima dio nueva redacción al art. 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, con efectos a 1 de enero de 2009);

  2. El art. 167 del Decreto 20138/1975, sobre retribuciones de los funcionarios policiales, que determina que "las enfermedades que impiden el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos";

  3. El artículo 9 del Real Decreto 20/2012, conforme al que los funcionarios no tendrán pérdida de retribuciones a consecuencia de Baja Laboral en los términos que se regula (cuando sea por un periodo inferior a 3 meses). A estos efectos, "se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica" (impreso P.F.10.R de concesión de licencia por enfermedad del recurrente, doc. nº 4).

Destaca que ha sido la propia Administración quien ha desnaturalizado las retribuciones complementarias de los funcionarios del CNP. Así lo ha declarado esta misma Sección en relación con la productividad funcional al apreciar que se le ha atribuido una naturaleza de retribución complementaria fija, objetiva y periódica. Y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a percibirla durante los periodos de baja cuya duración no exceda de 3 meses. Además de citar diversas Sentencia del TSJ del País Vasco, enuncia otras del TSJ de Andalucía o del TSJ de Castilla y León, tal como quedan reproducidas en la demanda.

Examina la evolución del régimen legal de la llamada compensación por turnos rotatorios que fue establecida mediante Acuerdo entre la Administración Pública y los Sindicatos policiales, de 27 de febrero de 1996, de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos, de 20 de febrero de 1995, en materia de horarios. Dicho Acuerdo determinó una retribución fija de 90, 15€ (15.000 Ptas.) mensuales para los funcionarios que desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios con las siguientes cadencias: mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien mañana, noche, saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00h, el de tarde de 15.00 a 22.00h y el de noche de 22:00 a 8:00h.

La retribución se establecido con carácter fijo, para evitar la farragosa tarea mensual de confeccionar las nóminas de los funcionarios calculando la compensación mediante la aplicación de unos índices correctores de 1, 50 y 1, 25 a las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, trabajadas por los funcionarios que

prestaban servicio en turnos rotatorios y que excedían siempre del horario normal de trabajo (cálculo que implicaba que las cantidades de dicho exceso variaran cada mes). Es decir, se acogió un sistema para simplificar la aplicación de este régimen retributivo de modo que los funcionarios pasaron a percibir estas retribuciones con total independencia de las horas efectivamente trabajadas y de la aplicación de aquellos índices correctores.

En cambio, a los funcionarios que no trabajan por turnos se les siguen aplicando los índices correctores cuando prestan servicio en jornadas festivas y nocturnas. Y en caso de que resultara un exceso de jornada, se compensaría con tiempo libre procedente (compensación horaria).

El 11 de diciembre de 2003 se suscribió un Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos policiales sobre compensación por prestación de servicios en régimen de turnos rotatorios determinando que a partir del 1 de enero de 2004 se abonaría la cantidad de 90€ mensuales a todos los funcionarios del CNP "que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios".

De todo ello infiere que dicha compensación retributiva se estableció con carácter fijo y se devengó por el hecho de que el funcionario desempeñara su trabajo en la modalidad de turnos rotativos "de forma habitual", sin que de ello se dedujera en ningún caso que existiera una necesaria relación causa-efecto entre el abono de la compensación por turnicidad y la efectiva prestación del servicio (como viene a sostener la Administración), la cual "evidentemente no se produce durante el mes de vacaciones anuales", periodo durante el que sigue percibiéndose dicha compensación.

Además, aún en el caso de entenderse que el devengo de dicha retribución requiera la efectiva prestación del servicio, ha sido la práctica de la Administración la que ha desnaturalizado al abonarlo durante el periodo vacacional (e incluso durante permisos en que los funcionarios hacen coincidir los tres días de permiso con el segundo de los días libres que sigue a la prestación de servicio por turnos), convirtiendo en objetivo aquello que no lo era. Esta desnaturalización se ha producido también en el complemento de productividad funcional pasando a ser una retribución periódica ajena a la forma singular de desempeñar el puesto.

Por otra parte, entre productividad y turnos rotatorios (que están regulados en la misma Instrucción de la DGP de 22 de marzo de 1998) existe una diferencia. Mientras la práctica administrativa ha objetivado el complemento de productividad convirtiendo en fijo lo que en origen no lo era, en el caso de los turnos se está ante una retribución objetiva pactada con ese carácter por la Administración según sus propios intereses de modo que para su determinación no se tiene en cuenta la forma en que se desempeña el trabajo por lo que en nada afecta el número de horas...

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