STSJ Cataluña 620/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2017:8102
Número de Recurso229/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución620/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 229/2016

Parte actora: Eva María

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D. G.P.

SENTENCIA nº. 620/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Eva María, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Por necesidades del servicio, se suspendió el señalamiento que venía acordado, habiendo tenido lugar el acto de deliberación y votación para el día 12 de septiembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 11 de marzo de 2016, que desestima el abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de productividad funcional y lo que manifiesta que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (a razón de de 203, 83€ mensuales) en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2011 y la fecha de presentación de su instancia (periodo durante el que ha percibido una suma inferior, a razón de 145, 60€ mensuales), presentación que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2015.

Considera que tiene derecho a percibir la diferencia retributiva que reclama por lo siguiente:

  1. Presta servicios de forma habitual en el Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat- Barcelona y percibe una retribución en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben los funcionarios asignados al Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

  2. La recurrente percibe una cantidad mensual de 145, 60€ al mes, en concepto de productividad funcional (folios 6 y 4 del EA).

  3. Los funcionarios del Aeropuerto Madrid-Barajas perciben por este mismo concepto retributivo la suma de 203, 83€, según escrito del Secretario General de la División de Personal, doc. 1 y 5.

  4. Existe una identidad de funciones, responsabilidades y de Área de Actividad Funcional-Policial (Extranjería), por lo que la percepción de unas retribuciones inferiores vulnera el art. 14 de la CE .

Invoca una discriminación en su régimen retributivo así como diversas Sentencias, entre ellas la STS de 1 de julio de 1994 (RJ 6239); STSJ de Cataluña, Sección 4ª, nº 181/2014 y 182/2014, que en supuestos similares asume como propia y la reproduce, teniendo en cuenta los vectores que han de tenerse en cuenta para la fijación del complemento específico (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, que integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada.

Refiere la doctrina del Tribunal Supremo sobre el procedimiento para determinar si procede o no asignar el complemento específico a un puesto de trabajo y, si es en sentido afirmativo, cuál ha de ser su valoración, imponiendo a la Administración el deber de revisar aquella valoración inicial, así como el de comprobar que retribuye de forma justa a los funcionarios.

En relación con el complemento de productividad, que es el que aquí se reclama, indica que los Tribunales Superiores de Justicia han venido aceptando que se trata de un complemento subjetivo, pero que la gestión del mismo ha comportado una objetivación del mismo pues es una retribución periódica que se devenga mensualmente; se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto, sin tener en cuenta la singular y subjetiva actividad del funcionario; lo que ha convertido en objetivo lo que en esencia no es (con cita, por todas, de nuestra Sentencia nº 803/2004, de 14 de julio, entre otras).

La recurrente afirma que cuando la Administración fija una productividad inferior para una misma escala y categoría (policía) y Área de Actividad Policial (Extranjería) está vulnerando el principio de igualdad porque a igual categoría y funciones y actividades ha de corresponder unas retribuciones iguales pues de lo contrario se vulneraría el derecho a unas retribuciones justas y el principio de igualdad recogido en el art. 14 CE .

Sostiene que, acreditada la identidad, no existe justificación alguna para que se discrimine en función de que se esté destinado en diferente término municipal/plantilla. En este caso, depende de estar destinado en el Área del Aeropuerto de Madrid o en el Área del Aeropuerto de Barcelona. Dicho elemento solo puede tomarse en consideración para percibir el complemento de territorialidad pero no como criterio para percibir la productividad funcional asignada por la Dirección General a un Área de Actividad Policial concreta (Extranjería, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, etc.). Del mismo modo entiende que carece de fundamento la explicación que da la Dirección General de la Policía, que manifiesta dos razones: a) que el recurrente presta

servicio en el Aeropuerto de El Prat y que el Área de Actividad de Extranjería, Código 57, establece la cuantía de 145, 60€.

Por lo demás, invoca la aplicación de la Ley 30/1984, art. 23.3, cuya definición coincide con la que da el art.

4.C del Real Decreto 950/2005, de 20 de julio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la regulación de este complemento que han hecho las Instrucciones de 1 de enero y 22 de marzo de 1998 con el fin de disminuir el número las reclamaciones planteadas por los funcionarios en relación con este complemento y que define la productividad como el complemento "que se percibe por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a Áreas Funcionales (Áreas de Actividad Policial) incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía".

En este caso, los funcionarios que desempeñan sus funciones en el Aeropuerto de Madrid y los que lo hacen en el de Barcelona, tienen las mismas funciones (art. 22 de la Orden INT/28/203, de 18 de enero) que define los Puestos Fronterizos.

Los Puestos Fronterizos (Servicios Periféricos), y los Servicios Centrales de la DGP (Comisarías Generales y en particular la Comisaría General de Extranjería y Fronteras) desarrollan en su ámbito territorial idénticas funciones. Si se comparan los Puestos Fronterizos entre sí tienen idéntica estructura, conforme prueba el catálogo de puestos de trabajo. Aporta como doc. 1 la respuesta dada por el Secretario General de la División de Personal, de 3 de febrero de 2015 y señala que entre unos y otros funcionarios no existe ninguna otra discriminación retributiva (pues perciben el mismo salario base; complemento de destino, componente general del complemento específico y un homogéneo componente singular, abono de cada trienio, etc.) que la cuantía que perciben por el complemento de productividad funcional, diferencia que no se ha acreditado siquiera mínimamente.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca al recurrente el abono de la diferencia retributiva denegada por la Administración, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone alegando que corresponde al reclamante la carga de acreditar que concurre la discriminación alegada y afirma que no se ha aportado ningún elemento probatorio que sustente su pretensión (no siéndolo las Sentencias que cita y aporta). Señala que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de febrero de 2014, establece la inadmisibilidad del recurso porque las relaciones de puestos de trabajo son actos administrativos y no disposiciones generales.

El actor pretende en este caso percibir el complemento de productividad asignado a otros puesto de trabajo -que no desempeña-, pero: i) no aporta prueba alguna de quienes son los funcionarios a cuyas retribuciones se pretende comparar; ii) no aporta prueba alguna sobre a qué funciones se pretende...

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