STSJ País Vasco 344/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:3100
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución344/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 34/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIIO

SENTENCIA NUMERO 344/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 34/2016 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 2400/2.015, de 19 de Mayo, del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, (en adelante DFB), por la que denegaba autorización al recurrente para la intervención consistente en obras de edificación en la carretera foral BI-634 de Berango a Mungia, a la altura del PK 19+980, en el municipio de Sopela.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Don Alejandro, representado por la Procuradora Doña LEIRE FRAGA AREITIO y dirigido por el Letrado Don SERGIO TEJEDOR ABAD.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARIA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MERCEDES MUÑIZ ESTANCONA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 15 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sala el procedimiento ordinario 168/15 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 4 de Bilbao en virtud de auto de fecha 18 de diciembre de 2015 por el que se declaraba la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la causa remitiendo los autos a la Sala; quedando registrado dicho recurso con el número 34/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de febrero de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 14 de julio de 2017 se señaló el pasado día 20 de julio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso, -que se inició el 22 de Julio de 2.015 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Bilbao, que en fase de Alegaciones Previas se declaró incompetente para conocer del mismo por medio de Auto de 18 de Diciembre de 2.015, con entrada en esta Sala el 15 de Enero de 2.016 -, combate la Orden Foral nº 2400/2.015, de 19 de Mayo, del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, (en adelante DFB), por la que denegaba autorización al recurrente para la intervención consistente en obras de edificación en la carretera foral BI-634 de Berango a Mungia, a la altura del PK 19+980, en el municipio de Sopela.

En el origen de la controversia se encuentra que el recurrente, junto con un hermano, adquirió una parcela, -P-71-, del Sector Loiola de dicho termino municipal donde se emplazaba una casa-chalet, - DIRECCION000 -, con la intención de demolerla y construir en sustitución de la misma sendas viviendas unifamiliares. La antigua construcción existente tenía su acceso (rodado) desde la referida carretera BI-634, o CALLE000 de dicha localidad.

Expuestas las características del planeamiento y del desarrollo urbanístico, que no harían alusión alguna a los accesos ni preverían las eliminación del referido a dicha parcela, (que ha sido mantenido por la urbanización y todavía existe), lo que el Proyecto de Urbanización dispuso es que los accesos a la misma se realizaran a través de viales municipales que no se conectasen con los accesos existentes, pero esa previsión, -siempre a juicio de la parte actora-, afecta al viario interno de la urbanización, sin tener nada que ver con los accesos a las parcelas futuras, como tales, ni con los accesos existentes, como el de su parcela, que nunca se ha utilizado como acceso a los viales de la urbanización. De hecho la DFB ha autorizado el acceso directo a la parcela P-70 colindante con la del actor.

Se alude luego a la autorización de obras de derribo de la antigua edificación -que la Administración foral declinó por el 16 de marzo de 2.015, por situarse ya fuera de la zona de afección de la carretera-, y a la casi simultánea solicitud de autorización, si es que era precisa, para edificar la nueva vivienda, igualmente situada a más de 50 metros de la carretera BI-634, en base al proyecto básico de edificación realizado, y que no se refería al acceso existente, sobre el que no se pretendía autorización alguna, si bien la respuesta aludió a al artículo

37.8 de la N.F de Carreteras 2/2011, de 24 de marzo, respecto de la caducidad de los accesos autorizados con motivo de la revisión del planeamiento, a lo que objetó en fase de audiencia, y entre otras razones, que la DFB no resultaba competente respecto de una edificación situada fuera de la zona de afección, y que no se pretendía actuación alguna respecto del acceso, estándose en suelo urbano, sin revisión del planeamiento y sin que éste previese un plan alternativo de accesos.

La Orden Foral denegatoria recaída vendría a indicar que la competencia de la DFB deriva de que el acceso se encuentra dentro de la zona de afección, por lo que se deniega la autorización para la edificación hasta tanto el solicitante no asuma la necesidad de eliminar el mismo si quiere construir su vivienda, en lo que se considera una coerción y un abuso de poder mediante una resolución contraria a derecho, pues lo que motiva la denegación nada tiene que ver con una edificación que no pueda autorizarse, y supone condicionar la libertad del peticionario de forma rechazable, pues de eliminar el acceso existente no habrá obstáculo alguno a la edificación.

En la fundamentación de derecho que la parte actora desarrolla en los folios 59 a 72 de los autos se deducen motivos varios en contra de la Orden Foral recurrida, comenzando por atribuirle incompetencia, derivada de que una solicitud prudencial de autorización de una edificación situada fuera de la zonas de dominio público, servidumbre y afección (50 mts), a que dicha competencia de la Norma Foral de Carreteras 2/2011, queda

circunscrita, habría dado lugar al dislate de que mediante ella se le imponga la eliminación de un acceso a la parcela incurriendo en tal incompetencia, incidiendo además en que, conforme al artículo 58 NF sería el Ayuntamiento el competente en las travesías urbanas.

Se relaciona ese proceder administrativo con la desviación de poder al tratarse de una actuación con apariencia de legalidad, pero que no se soporta en extremos que afecten a la edificación, que nada impediría, sino que se dicta con la pretensión de que elimine un acceso a la parcela, a cuyo fin se le prohíbe construir como medio más eficaz para ello. Posteriormente se alude igualmente a otros aspectos de índole procedimental, (incompetencia del Director General de Infraestructuras por ausencia de delegación; falta de motivación del acto denegatorio; o indefensión; o ausencia de procedimiento expropiatorio exigible en base al artículo 10 de la Norma de Carreteras.

Separadamente, -punto 7-, el recurrente examinaba la cuestión de la aplicabilidad al caso del artículo 37.8 de dicha N.F de 2.011, rechazando que se diese una revisión del planeamiento urbanístico y defendiendo que de lo que trata la referida disposición es de que el planeamiento resuelva el nuevo trazado viario...

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