STSJ Comunidad Valenciana 985/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:6149
Número de Recurso2224/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución985/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 985/17

Ilmos. Sres.:

D. Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2224/2013 en el que han sido partes, como recurrente, D. Secundino, representado por la/el procurador/a Dª Mª Teresa Sánchez Moya y asistido por la/ el letrado/a D. José Barrachina Mataix, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 17.029,77 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de septiembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de mayo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 y NUM002, frente a la liquidación provisional en concepto de IVA 2009.

En la liquidación impugnada se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. Se ha disminuido el IVA soportado deducible, que corresponde al 50% de las cuotas soportadas por los gastos de gasóleo y reparaciones de un vehículo turismo que se presumen afectos en esa proporción a la actividad y el sujeto pasivo no ha probado en el curso de la comprobación otro porcentaje de afección distinto, Art. 95 de la Ley.

Asimismo se modifican las cuotas deducibles, en el concepto "Regularización de Inversiones", por haber aplicado incorrectamente el régimen de deducciones de bienes de inversión regulado en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 . Se incluye por el concepto 'Regularización de bienes de Inversión, la parte de cuota de IVA soportada por la adquisición de un inmueble donde ejercía la actividad (vivienda y plaza de garaje en Alcoi, Cl. Benimarfull, 9), que queda pendiente según el art. 107 y ss. de la Ley. Establece el artículo 107 que las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las operaciones, nueve años en el caso de terrenos o edificaciones. En el ejercicio 2007, se producen pagos a cuenta por la compra de bienes de inversión, en concreto un inmueble y plaza de garaje, deduciendo cuotas por 1844,70 euros y en el 2008 se produce la adquisición y deduce por 9.835,00 euros de IVA soportado. Dado que en el ejercicio 2009 se produce el cese de actividad, (declaración censal del propio sujeto pasivo), procede la regularización de nueve décimas partes del IVA soportado, ya que se entiende que al pasar a patrimonio personal del contribuyente, los bienes van a utilizarse en actividades que no dan derecho a deducción y esta entrega (autoconsumo) está exenta al ser la segunda. Art. 7 de la Ley. Al respecto consta que el sujeto pasivo desarrollaba una actividad de explotación electrónica por terceros desde 11-09-2006, que el 30-06-2009 presenta declaración censal de baja en la actividad económica y baja en el régimen general del IVA, que no consta la realización de otra actividad ni el destino efectivo de dicha vivienda a una actividad sujeta y no exenta de IVA, que únicamente aporta como prueba de destino a alquiler de local un certificado expedido con ocasión de la tramitación del expediente, que en diligencia de fecha 24-09-2010 el representante autorizado manifestó que la intención era reiniciar la actividad originaria en dicha vivienda, que en su declaración de IRPF la incluye como afecta a la actividad económica de explotación electrónica por terceros, y que el 11 de mayo de 2010 causó alta y baja el 30-06-2010 en esta misma actividad para posteriormente, el 30 de noviembre de 2010, mientras se tramita el presente expediente, volver a presentar un alta censal también por esa actividad.

Señala la liquidación: "A la vista de los datos enunciados, las contracciones contenidas, la naturaleza del bien objeto de la controversia, y que no ha quedado acreditado el ejercicio de actividad alguna posteriormente al cese voluntario, ni siquiera de forma preparatoria, sin que pueda ser concluyente una mera certificación de un tercero con fecha posterior a la propuesta de liquidación, consideramos que dicho bien no se encuentra afecto al desarrollo de una actividad económica sujeta y no exenta que otorgue el derecho a deducir, y tampoco se ha demostrado la intención de afectarla. Por tanto, se ha producido una operación asimilada a la entrega de bienes autoconsumo, por la transferencia realizada a su patrimonio personal, procediendo regularizar las cuotas de IVA soportadas en su adquisición"

SEGUNDO

La parte actora alega como sustento de su pretensión impugnatoria, que se trata de la deducción del IVA de gastos de gasóleo y reparación de un vehículo afecto a la vehículo a su actividad por lo que se aplicó la deducción del 100%. Señala que el vehículo se dedicaba en exclusiva a la actividad. Aduce la falta de aplicación de la normativa comunitaria, Directiva 112/2006 CE, con primacía sobre la estatal, y cita numerosas sentencias dictadas en dicho sentido, por todo lo cual postula la estimación de la demanda.

En segundo término respecto a la regularización de cuotas de IVA del bien de inversión, señala que no le son de aplicación los artículos 107 a 110 de la Ley; pues si bien se dio de baja en fecha 30 de junio de 2009 de la actividad de explotación electrónica que desarrollaba en el inmueble objeto de regularización, de forma simultánea a la indicada baja se continuó con otra actividad sujeta a IVA, pero para cuyo ejercicio no cabe darse de alta. Que la actividad de arrendamiento del citado inmueble para destino a oficias dado que el mismo se encontraba en condiciones de ello, por lo que es de aplicación el art 11,1, párrafo segundo de la Ley 37/1992 al tratarse de una nueva actividad que constituye un sector diferenciado respecto a las actividades que venia desarrollando con anterioridad y así consta en virtud de la documentación aportada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos de la resolución del TEAR

CUARTO

Expuestos los términos en que se suscita la litis, procedemos al análisis de la primera cuestión que atiende a la deducibilidad del IVA de los gastos del vehículo. Sobre esta cuestión, esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que...

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